REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001070
SENTENCIAS DEFINITIVA Nº PJ0102014000071

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: ELEAZAR HADID COLINA RODRIGUEZ y MILEIDY JOSE MERCHAN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.340.157 y V-19.748.694, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.619.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha trece (13) de Junio de 2012, los ciudadanos ELEAZAR HADID COLINA RODRIGUEZ y MILEIDY JOSE MERCHAN VALBUENA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio NIXON VARELA, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiuno (21) de Julio de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 105, que procrearon un (01) hijo antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 14 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 10 de octubre del 2012, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002643.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del niño de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 10 de octubre del 2012, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002643.
4-. Diligencia de fecha 14 de Enero del 2014, suscrita por los ciudadanos ELEAZAR HADID COLINA RODRIGUEZ y MILEIDY JOSE MERCHAN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.340.157 y V-19.748.694, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELIANY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.615, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 10 de Octubre del 2012, hasta el 10 de enero del 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERA: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. SEGUNDA: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la progenitora, ya que desde el momento de la separación, ha ejercido la custodia de los hijos. TERCERA: En relación con la obligación de manutención acordamos: Como cuota mensual: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y le será entregado directamente a la madre del hijo, ciudadana MILEIDY JOSE MERCHAN VALBUENA, así como un aporte extra en el mes de septiembre de trescientos bolívares (Bs. 300,00), y en el mes de Diciembre quinientos bolívares (Bs. 500,00). CUARTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y de diciembre del hijo, la compartirán ambos progenitores previo acuerdo. En cuanto al inicio del año escolar: ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velas por el derecho a un nivel de vida adecuado del hijo en todo momento, Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), también serán compartidos. QUINTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas del hijo, la compartirán ambos progenitores.”

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ELEAZAR HADID COLINA RODRIGUEZ y MILEIDY JOSE MERCHAN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.340.157 y V-19.748.694, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 105, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2007.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0075-14 y 0076-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000071, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.- LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms.-