REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-001824
SENTENCIAS DEFINITIVA Nº PJ0102014000070
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: FREDDY GUILLERMO GONZALEZ Y SORELY DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-8.500.829 y V-16.633.545, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.826.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha tres (03) de Noviembre del 2011, los ciudadanos FREDDY GUILLERMO GONZALEZ Y SORELY DEL CARMEN HERNANDEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MILEIDYS MAVAREZ, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha quince (15) de Octubre del 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 082, que procrearon un (01) hijo antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y bienes de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 04 de Noviembre del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 15 de Noviembre del 2011, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 2286-11.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del niño de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 15 de Noviembre del 2011, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 2286-11.
4-. Diligencia de fecha 14 de Enero del 2014, suscrita por los ciudadanos FREDDY GUILLERMO GONZALEZ y SORELY DEL CARMEN HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.633.545 y V-8.500.829, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio MARISOL FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.489.
5-. Diligencia de fecha 21/10/2013, suscrita por el ciudadano EDIXON JESUS ALVAREZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.127, asistido por la abogada MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.826, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 15 de Noviembre del 2011, hasta el 14 de enero del 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestro hijo, corresponderá a la ciudadana SORELY DEL CARMEN HERNANDEZ y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el ciudadano FREDDY GUILLERMO GONZALEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio para su hijo, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y el tiempo de estudio del menor, pudiendo compartir con su hijo sin la compañía de la madre. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano FREDDY GUILLERMO GONZALEZ, se obliga a entregar a la ciudadana SORELY DEL CARMEN HERNANDEZ, por concepto de Obligación de Manutención para su menor hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales. Ambos ciudadano acuerdan sufragar en forma compartida los gastos por concepto de mensualidad de colegio, en cuanto a la época escolar la ciudadana SORELY DEL CARMEN HERNANDEZ, se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares y el ciudadano FREDDY GUILLERMO GONZALEZ, se compromete a sufragar los gastos por concepto de uniformes escolares. Igualmente en época decembrina el ciudadano FREDDY GUILLERMO GONZALEZ, se compromete a sufragar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo). CUARTO :Igualmente declaran que adquirieron bienes de los cuales han llegado al siguiente acuerdo: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Sector Delicias viejas, Calle Manaure, Callejón Las Huertas, Casa No. 3, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual nos pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero del año 2.011, bajo el No. 16, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual quedará en propiedad y posesión de la ciudadana SORELY DEL CARMEN HERNANDEZ. Un vehiculo con las siguientes características; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2.006; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: T18SED128195; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52366B050311; PLACA: BBL96J; USO: PARTICULAR; el cual nos pertenece según se evidencia de documentos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril del año 2.009, bajo el No. 37, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano FREDDY GUILLERMO GONZALEZ. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada unos de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FREDDY GUILLERMO GONZALEZ Y SORELY DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-8.500.829 y V-16.633.545, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 082, en fecha quince (15) de Octubre del 2008.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos, a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177 parágrafo 2, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0073-14 y 0074-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000070, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms.-
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