REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000511.
SENT. INT. N° : PJ0102014000066.
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: GILBERTO DE JESUS BARRADAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.080.499, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: ISANDRA PEREZ, Inpreabogado No. 169.859.
Parte demandada: MARIA GABRIELA NIEVES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.434, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños y/o Adolescentes: ARANZA GANEZA BARRADAS NIEVES, de 01 año de edad.
Se inició la presente causa en fecha Once (11) de Junio de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano GILBERTO DE JESUS BARRADAS BERMUDEZ, antes identificado, contra la ciudadana MARIA GABRIELA NIEVES GONZALEZ, antes identificada, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Cuyo nombre se omite se conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano GILBERTO DE JESUS BARRADAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.080.499, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: MARIA GABRIELA NIEVES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.434, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (Cuyo nombre se omite se conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los días Martes y Jueves de Tres de la tarde (03:00pm) a Siete de la noche (07:00pm) y los días sábados o domingos alternados de Ocho de la mañana (08:00am) a Siete de la noche (07:00pm). SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo la niña compartirá el día 24, 30 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y el día 25 y 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora, de forma alterna. QUINTO: Los días festivos Nacionales, Regionales y Municipales la niña compartirá con los progenitores previo acuerdo entre ellos.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000066.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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