REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000067
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: DAYIRÍ CHIQUINQUIRÁ LEAL UGARTE y ANDRY EDGARDO PACHECO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.700.749 y V-18.217.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita en fecha Nueve (09) de Enero de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: DAYIRÍ CHIQUINQUIRÁ LEAL UGARTE y ANDRY EDGARDO PACHECO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.700.749 y V-18.217.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: DAYIRÍ CHIQUINQUIRÁ LEAL UGARTE y ANDRY EDGARDO PACHECO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.700.749 y V-18.217.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, quien está bajo la custodia del progenitor:
PRIMERO: La Ciudadana DAYIRÍ CHIQUINQUIRÁ LEAL UGARTE, disfrutará de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, TODOS los DÍAS HÁBILES de CADA SEMANA, es decir de LUNES a VIERNES de dicha semana, en horario comprendido de SIETE (7:00) de la MAÑANA a CUATRO (4:00) de la TARDE; pudiendo entonces ser retirado y reintegrado el señalado niño del hogar paterno, o de donde se encuentre en un momento determinado, directamente por parte de la ciudadana DAYIRÍ CHIQUINQUIRÁ LEAL UGARTE, por diligencias propias del ciudadano ANDRY EDGARDO PACHECO PACHECO o por diligencias de una tercera previamente dispuesta por ambos progenitores, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: La ciudadana DAYIRÍ CHIQUINQUIRÁ LEAL UGARTE, disfrutará de la compañía de su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de manera EQUITATIVA y ALTERNADA, en lo que respecta a DÍAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD y AÑO NUEVO, y de forma consecuencial en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la del propio niño y por último la fecha denominada “DIA DEL NIÑO”, tomando para ello en referencia las consideraciones de armonía y consenso antes referidas. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
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