REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-002404
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000063
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YUDITH COROMOTO CAMARGO CORDERO y ADRIAN MANUEL MARTINEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.174.577 y 4.022.209 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YUDITH COROMOTO CAMARGO CORDERO y ADRIAN MANUEL MARTINEZ VILLARROEL, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YUDITH COROMOTO CAMARGO CORDERO y ADRIAN MANUEL MARTINEZ VILLARROEL, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: EL ciudadano ADRIAN MANUEL MARTINEZ VILLARROEL, antes identificado expone “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo por conceptos de pensión de manutención, La cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), los cuales serán depositados a la progenitor en dinero en efectivo dentro de los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros número 01370070210000040792, de la entidad bancaria Sofitasa a partir del 30/12/2013.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para su hijo, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un 100%, en caso de que la empresa PDVSA, no los entregue ya que su hijo, recibe dicha lista como beneficiario de su progenitor, por cuanto estudia en una escuela de PDVSA, y el progenitor suministrará también el 100%, de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre, estimando cada gasto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000,00), adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así, las necesidades materiales y espirituales de dicha época.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de su hijo, en un 50% cada uno, en caso de que el seguro de la empresa donde labora el progenitor no lo cubra, ya que el niño es beneficiario del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, debido a la contratación colectiva de la empresa PDVSA, donde labora su progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12/12/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12/12/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102014000063.

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS