REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002389
Sentencia Nº PJ0102014000061

MOTIVO: CÚRATELA
PARTE SOLICITANTE: MIRIAM JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.414.039, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AVIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.940.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha doce (12) de diciembre de 2013, mediante solicitud presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ORTEGA, antes identificada, asistido por la abogada en ejercicio AVIS CHIRINOS, antes identificada, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana YESENIA MAGDALENA OJEDA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.875, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hija la adolescente antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013 se admitió la presente solicitud, y se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana YESENIA MAGDALENA OJEDA ORTEGA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación a las 8:30 a.m. y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc de la adolescente de autos. Igualmente se ordeno a la solicitante comparecer en compañía de la adolescente, el mismo día y hora fijados para comparecer el curador propuesto a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oída.

En fecha trece (13) de enero de 2014, compareció la parte ciudadana YESENIA MAGDALENA OJEDA ORTEGA, plenamente identificada en actas, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad”. Seguidamente se procedió a escuchar la opinión de la referida adolescente, a los fines de garantizarle el derecho a opinar y ser oída, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 60, correspondiente a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, opinión de la referida adolescente, así como la aceptación del cargo de la ciudadana YESENIA MAGDALENA OJEDA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.875, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.414.039, del mismo domicilio, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.414.039, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana YESENIA MAGDALENA OJEDA ORTEGA, antes identificadas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102014000061.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH