REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001829
Sentencia Definitiva No. PJ0102014000059
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DOWIN EFRAIN VILLA MEDINA y DAYANA CAROLINA DAZA ALAÑA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.603.180 y 18.794.283, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJOS: Se omite d conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
ABOGADA: WISMAR CARRERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.710.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 10/10/2013, los ciudadanos DOWIN EFRAIN VILLA MEDINA y DAYANA CAROLINA DAZA ALAÑA, mayores de edad, el titulares de las cedulas de identidad No 15.603.180 y 18.794.283, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.710, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Libertad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 02/12/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, que desde el 17/06/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite d conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 01/11/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del hijo será ejercida por la progenitora ciudadana DAYANA CAROLINA DAZA ALAÑA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, en horario comprendido de 06:00pm a 08:00pm, y los fines de semana se realizará de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora, el fin de semana que le corresponde al padre la retirará de su hogar los días viernes a las 06:00pm, y la retornará al mismo el día domingo a las 06:00pm, así el progenitor tendrá acceso a sus hijos y contacto con los parientes consanguíneos de ambas líneas. El periodo de carnaval y semana santa, se realizará de manera alterna, un año con la madre carnaval y semana santa con el progenitor y el año siguiente inverso, así sucesivamente. En época decembrina de igual manera se realizará de manera alterna los días 24 y 25, un año con el progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, esto se realizará de manera alterna. El día del padre le corresponde al progenitor y el día de la mare a la progenitora, el día de cumpleaños del progenitor con su padre y el día del cumpleaños de la madre le corresponde a la progenitora, en la época de vacaciones escolares le corresponderá 15 días al progenitor y 15 días a la progenitora, previo acuerdo entre ambos. Se permite el libre acceso a los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor DOWIN EFRAIN VILLA MEDINA, se compromete a suministrar de manera mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de manutención a los niños de autos, por concepto de uniformes y útiles escolares la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de agosto y en las vacaciones escolares, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y para los gastos del mes diciembre SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en cuanto a la salud de nuestros hijos nos comprometemos cubrir en igual porcentaje, es decir el 50% cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOWIN EFRAIN VILLA MEDINA y DAYANA CAROLINA DAZA ALAÑA.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia Libertad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 02/12/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0062-14 y 0063-04.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero del dos mil catorce (2.014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102014000059.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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