REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000019.
SENTENCIA No. PJ0102014000053.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-)
PARTES: EURO JOSE MEDINA CASTILLO y GADIELY JOSE CALDERA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.743.396 y V-23.881.950, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 meses de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EURO JOSE MEDINA CASTILLO y GADIELY JOSE CALDERA BERMUDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de 02 meses de edad:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) semanales, que serán entregados a la progenitora del niño, todos los días sábados en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados a la salud, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50% de asistencia médica, consultas y hospitalización.
TERCERO: Los gastos referentes a la educación ambos progenitores manifestaron discutir este término cuando el niño tenga la edad requerida para entrar a la escolaridad.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), para los gastos correspondientes a este término, ambos progenitores manifestaron ir junto a realizar las compras la segunda semana del mes de diciembre del año 2013, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hijo que será adicional a los TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
SEXTO: En este acto la ciudadana GADIELY JOSE CALDERA BERMUDEZ, acepto la Fijación de Obligación de Manutención, ofrecida por el ciudadano EURO JOSE MEDINA CASTILLO.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000053.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO











CLMG/YCH/mg.-