REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000011.
SENTENCIA No. PJ0102014000052.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: NATALY DEL CARMEN ALVARADO ARAUJO y YIMIXON ANDRES MONTILLA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.917.212 y V-20.622.184, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NATALY DEL CARMEN ALVARADO ARAUJO y YIMIXON ANDRES MONTILLA LEON, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 04 años de edad:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales es especies, es decir, el progenitor realizará las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados a la salud, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50% de asistencia médica, consultas y hospitalización.
TERCERO: Los gastos referentes a la educación el progenitor asumió los gastos escolares y el 50% de los útiles escolares y para el próximo año será inverso, además de comprometerse ambos progenitores en asumir los gastos de las meriendas de manera alternada, es decir, una semana el progenitor y una semana la progenitora.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor ira en compañía de su hijo a realizar las compras debiendo consignar a la progenitora copias de las facturas para que verifique efectivamente los gastos, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad del niño que será adicional a los DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
SEXTO: En este acto la ciudadana NATALY DEL CARMEN ALVARADO ARAUJO, acepto la Fijación de Obligación de Manutención, ofrecida por el ciudadano YIMIXON ANDRES MONTILLA LEON.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ACORDARON LO SIGUIENTE:
PRIMERO: La progenitora se compromete en llevar al niño previa comunicación al hogar del progenitor, lugar donde se ejercerá la convivencia con éste, los días domingos a partir de la Una (1:00pm) de la tarde hasta las Ocho (8:00pm) de la noche y una vez los días de semana en horario de cinco 5:00pm) hasta las Siete (7:00pm) de la noche todo esto siempre y cuanto no perturbe con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño, todo de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, vacaciones del niño, compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24, y 01 de enero con el progenitor, y el 25, 31 de diciembre con la progenitora. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.
QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000052.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg.-