REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001895

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102014000051
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DAVID JOSÉ RUIZ RINCON y MARIA DE LOS ANGELES MORAN VALBUENA
ABOGADAS ASISTENTES: CLARA SALAS y ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.647 y 21.728 respectivamente
HIJOS: VERUSHKA GISSEL ANDRES DAVID y VALERIA DE LOS ANGELES RUIZ MORAN, 14, 10 y 15 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18 de octubre del 2013, los ciudadanos DAVID JOSÉ RUIZ RINCON y MARIA DE LOS ANGELES MORAN VALBUENA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.236.351 y V-13.209.595, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio CLARA SALAS y ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1997, según acta de Matrimonio Nº 359, en fecha 05 de Abril del 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en Barrio el Carmen, sector las 5 Bocas, calle Los Robles, casa Nº 64, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 01 de Noviembre del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos de autos, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORAN VALBUENA, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor ciudadano DAVID JOSÉ RUIZ RINCON, retirará del colegio de lunes a viernes y durante el lapso escolar a las doce del mediodía (12:00 M) a sus hijos y los llevara a la residencia de la abuela materna, por cuando existen medidas de protección impuestas por la Fiscalia 47 del Ministerio Público, donde se prohíbe el acercamiento de la residencia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORAN VALBUENA, por lo que en aras de mantener la paz y seguridad de la familia, los niños y la adolescente siempre serán retirados por su progenitor en los términos arriba señalados. Así mismo el progenitor podrá conducir a sus hijos a un lugar distinto a su residencia y compartir con ellos desde el día viernes a las doce del mediodía (12:00 M) del día lunes, en forma alterna, es decir, un fin de semana en el mismo horario compartirán con su madre y viceversa con su padre. Para el periodo de festividades la convivencia será de la siguiente manera: El día 24 de diciembre del presente año 2013, la adolescente, el niño y la niña o pasaran con su legitimo padre desde las 10:00 AM, del día 24 hasta el día 25 de diciembre que los reintegrara al hogar de la abuela materna a las 10:00 AM y el día 31 de diciembre del mismo año, le corresponderá disfrutar con su progenitora en el mismo horario y el primero (01) de enero del año 2014, con su progenitor desde las 10:00 AM, y así sucesivamente en forma alternada cada año. Para el periodo de vacaciones escolares, la convivencia será de la siguiente manera: Desde el primero (01) de agosto del año 2014, hasta el 30 de Agosto de ese mismo año los niños y la adolescente compartirá con su progenitor en cualquier lugar de la republica de Venezuela, reintegrándolos al hogar materno el día (01) de Septiembre de ese año, este régimen será ejercido en forma alterna cada año por ambos progenitores. Para el periodo de semana santa, carnaval regirá en forma alterna el régimen siguiente: El primer año la semana santa con su progenitora y el carnaval con su progenitor y así sucesivamente en forma alterna. El día del padre los mismos compartirán con su padre en el sitio que ellos decidan, pudiendo retirarlos en horas de la mañana y reintegrarlos en horas de la noche, el día de las madres los mismo compartirán con su madre, igual régimen para cada uno de los integrantes de la familia Ruiz Rincón.

TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano DAVID JOSÉ RUIZ RINCON, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCEINTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) los días viernes de cada semana, en dinero en efectivo que depositara en la cuenta corriente Nº 01020341470000017420, del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORAN VALBUENA.

CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar a favor de sus prenombrados hijos en un cincuenta por ciento (50%) lo correspondiente a vestidos y calzados y satisfacer las necesidades de sus hijos especialmente en época navideña y fin de año nuevo de cada año, procurando quien se materialice en la primera quincena del mes de diciembre, además de coadyuvar en la adquisición del obsequio o regalo propio de la época.

QUINTO: El ciudadano DAVID JOSÉ RUIZ RINCON, se compromete a cubrir a sus hijos el cien por ciento (100%) de los gastos extras de uniformes y útiles escolares.
SEXTO: El ciudadano DAVID JOSÉ RUIZ RINCON, se compromete a proveer diariamente lo atinente a las meriendas escolares, así como cancelar todos y cada unos de los servicios que se generen en la casa de habitación donde residen sus hijos, para lo cual la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORAN VALBUENA, se compromete a hacerle llegar al ciudadano DAVID JOSÉ RUIZ RINCON, todos los recibos correspondientes.

SEPTIMO: Con los particulares referentes a la obligación de manutención, ratificamos el convenio que suscribimos por ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, el cual fue aprobado y homologado por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02/05/2012, mediante sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012001124.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niño y la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos DAVID JOSÉ RUIZ RINCON y MARIA DE LOS ANGELES MORAN VALBUENA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.236.351 y V-13.209.595, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1997, según acta de Matrimonio Nº 359.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0049-14 y 0050-14, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000051 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH.ms-