REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001089
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000050
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MIGUEL SEGUNDO AVILA y ARELIS JOSEFINA MANZANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.794.132 y V-12.372.891, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ROSARIO INES PADRÓN HUERTA y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.883 y 131.103, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: MIGUEL SEGUNDO AVILA y ARELIS JOSEFINA MANZANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.794.132 y V-12.372.891, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSARIO INES PADRÓN HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 8; que de esa relación procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, Casa S/N, detrás del Liceo “José Paz González”, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2013, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se observa del escrito libelar que los solicitantes no indicaron de forma detallada lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, en consecuencia se dictó Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicarse claramente lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, ordenándose la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO AVILA, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSARIO INES PADRÓN HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, mediante la cual indica la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, conforme les fue requerido a las partes por este Tribunal, y asimismo, solicita se notifique a la ciudadana ARELIS JOSEFINA MANZANO RODRIGUEZ, acerca del Régimen de Convivencia Familiar propuesto, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Julio de 2013.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ARELIS JOSEFINA MANZANO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.131.103, mediante la cual manifiesta que conviene en el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO AVILA, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, solicitando además se dicte la Sentencia respectiva.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2014, y vista la diligencia suscrita por la ciudadana ARELIS JOSEFINA MANZANO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.103, así como la diligencia suscrita en fecha 27 de Junio de 2013 por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO AVILA, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSARIO PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ARELIS JOSEFINA MANZANO RODRIGUEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: Los niños y/o adolescentes de autos compartirán con su progenitor de la siguiente manera: Los días de semana, luego de sus labores escolares a partir de las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) y regresándolos el mismo día, según sea el caso, a las Ocho de la noche (8:00 p.m.). En los días Sábados y Domingos, es decir los fines de semana le correspondan al progenitor de forma alterna con la progenitora, retirando a sus hijos del hogar materno, a partir de las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y los regresará a la culminación de cada Domingo, a las Ocho de la Noche (8:00 p.m.). Para las épocas de vacaciones y épocas navideñas, según sea el caso, serán compartidas y alternadas para ambos padres, por lo que el progenitor podrá retirar a sus hijos, siempre en su residencia materna, inmediatamente al comienzo de cada época navideña, en el horario de las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresándolos al término del período que le corresponda, a las Ocho de la noche (8:00 p.m.).
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención: Ambos padres de común acuerdo, convienen en compartir los gastos que se ocasionen por este concepto para sus menores hijos, basándose en las necesidades e intereses de la misma, y se comprometen a garantizar el derecho de un nivel de vida adecuado; el cual comprende el derecho a una alimentación adecuada, vestido, vivienda, cultura, recreación, atención Médica y medicinas. El padre en razón de no poseer la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y las responsabilidades que conlleva, se compromete a otorgar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, depositados en una cuenta bancaria.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
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