REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000663

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000042

CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: HEIDIMAR GONZALEZ ANCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.456, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.409.
PARTE DEMANDADA: JOEL ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.654, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. NOLLY SILA FRANCO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.926.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad.

Se inicio el presente asunto de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: HEIDIMAR GONZALEZ ANCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.456, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.409, en contra del ciudadano: JOEL ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.654, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta (30) de Julio de 2013, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 13 de Agosto de 2013.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano JOEL ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha 15 de Octubre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano JOEL ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2013, se fijó para el día 10 de Enero de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, asimismo, se fijó para esa misma fecha la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
En horas de despacho del día Viernes Diez (10) de Enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del presente proceso, ciudadano: HEIDIMAR GONZALEZ ANCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.456, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.409; así como la asistencia del ciudadano: JOEL ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.654, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NOLLY SILA FRANCO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.926. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la mediación de este Juzgador, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana HEIDIMAR GONZALEZ, que será destinada para depositar por parte del progenitor todos los conceptos aquí convenidos, a favor de la adolescente de autos, cantidades éstas que se harán efectivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Los gastos por concepto de Uniformes Escolares de la adolescente de autos, serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor, siempre antes del inicio del año escolar; asimismo, los gastos referentes a Útiles Escolares, los mismos son proveídos por la empresa PDVSA, ya que la adolescente cursa estudios en una Institución Educativa dependiente de esta empresa, sin embargo, en caso de que nos los provea, ambos padres se comprometen a suministrarlos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos. TERCERO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) una vez que se haga efectiva la cancelación del concepto UTILIDADES que anualmente le correspondan por su trabajo personal. CUARTO: En cuanto a la salud, los gastos por este concepto son cubiertos por el Seguro Médico de la empresa PDVSA, ya que la adolescente de autos está inscrita en el Récord del progenitor como trabajador al servicio de esa empresa. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) del concepto de BONO VACACIONAL que anualmente le corresponda por su trabajo personal. SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2013, y ejecutadas según oficio No. 2353-13, de la misma fecha, y que se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., participándole sobre lo conducente. Asimismo, en este acto el progenitor manifiesta que, en virtud del levantamiento de la referida Medida Preventiva de Embargo, se compromete a suministrar a su hija un Bono por el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) una vez sea levantada la citada medida de embargo. Es todo. Acto seguido ambas partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. Acto seguido ambas partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos. Es todo.”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.