REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000480
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102014000045.
PARTES: ROXANNA CAROLINA VARGAS MELENDEZ y JILBER ALBERTO ORTIN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.335.318 y V-15.973.972, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR JOSÉ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.047.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

NIÑOS: RICARDO DANIEL y JILBER JOSUE ORTIN VARGAS, de 11 y 10 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana ROXANNA CAROLINA VARGAS MELENDEZ, en contra del ciudadano JILBER ALBERTO ORTIN ESPINOZA, a favor de los niños RICARDO DANIEL y JILBER JOSUE ORTIN VARGAS, de 11 y 10 años de edad respectivamente, en fecha 04/06/2013.
En fecha 06 de Junio del 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal, debidamente certificada por la coordinación de Secretarias, en fecha 09/07/2013.
En fecha 18 de Junio del 2013, el alguacil natural de este Despacho consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado, la cual fue certificada por la Coordinadora de Secretarias en fecha 17/10/2013.
Se dicto auto donde se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, para el día 06/12/2013.
Siendo el día y la hora para fijar la audiencia en su fase de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ROXANNA CAROLINA VARGAS MELENDEZ, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano JILBER ALBERTO ORTIN ESPINOZA, en consecuencia se declaro concluida la fase de Mediación y se paso a la fase de Sustanciación.
En fecha 12 de Diciembre del 2013, comparecieron los ciudadanos ROXANNA CAROLINA VARGAS MELENDEZ y JILBER ALBERTO ORTIN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.335.318 y V-15.973.972, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual presentaron acuerdo conciliatorio en materia de obligación de manutención de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JILBER ALBERTO ORTIN ESPINOZA, cancelara dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) por concepto de obligación de manutención y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) como pago en época navideña y fin de año; La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) para la época escolar.
SEGUNDO: En cuanto a los montos adeudados , la parte demandante tomando en cuenta la falta de capacidad económica del obligado, desiste de la cancelación de los mismos, pero se prevé el aumento automático de los montos aquí descritos, cuando el obligado perciba un aumento de sus ingresos. Igualmente se compromete a depositar las cantidades antes descritas en la cuenta corriente de la ciudadana ROXANNA CAROLINA VARGAS MELENDEZ, de la entidad bancaria CORBANCA Nº 01210346830010943870, debiendo realizar el primer pago a la firma de esta acuerdo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 12 de Diciembre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, en fecha 27/11/2013.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 12 de Diciembre del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000045.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms.