REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2011-000340
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102014000044
PARTES: MAYROBIS JOSEFA APARICIO CHACIN y ALIX AGUSTIN RAMON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.214.329 y V-7.413.822, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Maturín Municipio Monagas del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: ABOG. MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

ADOLESCENTES: MARYANGIE VANESSA y MARYANI GABRIELA ESCOBAR APARICIO, de 17 y 16 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana MAYROBIS JOSEFA APARICIO CHACIN, en contra del ciudadano ALIX AGUSTIN RAMON ESCOBAR, a favor de los adolescentes MARYANGIE VANESSA y MARYANI GABRIELA ESCOBAR APARICIO, de 17 y 16 años de edad respectivamente, en fecha 27/04/2011.
En fecha 02 de Mayo del 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal, debidamente certificada por la coordinación de Secretarias, en fecha 12/05/2011.
En fecha 27 de Noviembre del 2013, comparecieron los ciudadanos MAYROBIS JOSEFA APARICIO CHACIN y ALIX AGUSTIN RAMON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.214.329 y V-7.413.822, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Maturín Municipio Monagas del Estado Monagas, en la cual presentaron acuerdo conciliatorio en materia de obligación de manutención de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano ALIX AGUSTIN RAMON ESCOBAR, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados a la progenitora en una cuenta de ahorros del banco Mercantil, Nº 0105-0195-40-0195-20623-1, todos los días 30 de cada mes a partir del día 30/11/2013.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijas de autos, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares y los uniformes escolares, cuando sean requeridos, por el inicio del año escolar, en el mes de septiembre y para ello depositará en a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil mencionada, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) para sufragar dichos gastos.
TERCERO: En relación de los gastos propios de la época navideña el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas de autos, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) adicionales a la pensión de manutención, que será depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de las adolescentes de autos, en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de sus hijas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: Solicitamos al Tribunal levante las medidas de embargo preventivo, dictadas en la presente causa, en contra del progenitor, sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o muerte del trabajador y que fue dirigido a la empresa PDVSA, donde labora el progenitor, según sentencia interlocutoria Nº 863-11, de fecha 04/05/2011.
SEXTO: Por cuanto nuestra hija MARYAGIE VANESSA ESCOBAR APARICIO, actualmente tiene 17 años de edad el progenitor acepta la extensión de la Obligación de manutención tal como lo establece la LOPNNA, siempre y cuando su hija continué soltera y estudiando en la universidad.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 27 de Noviembre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, en fecha 27/11/2013.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 27 de Noviembre del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena suspender las medidas de embargo, para la cual se ordena oficiar a la empresa ACCROVEN, SRL.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000044, se libro oficio Nº 0039-14, a la empresa ACCROVEN, SRL.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms