REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-002345
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000049
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: GENESIS CECILIA REYES RODRIGUEZ y LEANDRO JOSE NUÑEZ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.149.341 y 20.621.064 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 13/01/2014, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos GENESIS CECILIA REYES RODRIGUEZ y LEANDRO JOSE NUÑEZ PAEZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, la cual serán entregados todos los martes de cada semana en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la progenitora.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño se acordó que será compartida por ambos progenitores, es decir, un 50% para cada progenitor.
TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación, se acordó de la siguiente manera: uniforme, lista escolar será costeada de manera compartida, es decir, un 50%, para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será asumida por el progenitor en su totalidad.
CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO: Navidad; En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente, serán suministrados un 50% por el progenitor costeando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), donde ambos progenitores irán junto con su hijo para comprar dichos estrenos antes del 20/12/2013, adicional de los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño.
SEXTO: En este acto, la ciudadana GENESIS CECILIA REYES RODRIGUEZ, acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano LEANDRO JOSE NUÑEZ PAEZ. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 26/11/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26/11/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA



LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000049.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS