REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-002282
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ010201400043.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: YURAIMA YURIBETH BOTERO BARAJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.320.851, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADA ASISTIENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
CAUSANTE: EDGAR JESUS MONTILLA PERALTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.035.
INSTITUCIÓN: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana YURAIMA YURIBETH BOTERO BARAJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.320.851, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar en representación de sus menores hijos, los adolescentes Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, las cantidades de dinero que le puedan corresponder a los referidos adolescentes por cualquier beneficio económico de su legítimo padre, el de cujus, ciudadano EDGAR JESUS MONTILLA PERALTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.035.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano EDGAR JESUS MONTILLA PERALTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.035.
- Copia certificada de la partida de nacimientos de los hijos Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
- Copia fotostática de las cedulas de identidad de las partes intervinientes en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la solicitante, ciudadana YURAIMA YURIBETH BOTERO BARAJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.320.851, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia, como representante de sus hijos, está obligada a obrar por ellos, en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
- CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE PARA RETIRAR DINERO, a la ciudadana YURAIMA YURIBETH BOTERO BARAJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.320.851, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia, actuando en representación legal y en beneficio de los hijos Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
- SE ORDENA oficiar bajo el Nº. 0037-13, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
- SE ORDENA oficiar bajo el Nº. 0038-13, a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
- Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº. PJ0102014000043.
LA SECRETARIA
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