REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000449

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000041

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIEZER VICUÑA VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.152.922, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
PARTE DEMANDADA: DAYANA DEL VALLE REVEROL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.334.844, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano: JORGE ELIEZER VICUÑA VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.152.922, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, para demandar por concepto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: DAYANA DEL VALLE REVEROL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.334.844, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, admitiendo la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Junio de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana DAYANA DEL VALLE REVEROL GIL, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 18 de Junio de 2013.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 20 de Septiembre de 2013.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana DAYANA DEL VALLE REVEROL GIL, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2013, se fijó para el día 10 de Enero de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha Diez (10) de Enero de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano JORGE ELIEZER VICUÑA VICUÑA, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, así como la asistencia de la ciudadana DAYANA DEL VALLE REVEROL GIL, parte demandada del presente asunto, sin asistencia de Abogado, por lo que fue asesorada al respecto, conforme a lo establecido en el Artículo 469 de la LOPNNA, manifestando la misma estar de acuerdo en celebrar la audiencia sin asistencia de abogado; acto seguido, el ciudadano JORGE ELIEZER VICUÑA VICUÑA, manifestó su intención de DESISTIR del presente asunto, por cuanto las relaciones interpersonales con la madre de su hija, han mejorado y que la convivencia familiar con su hija se ha reestablecido, permitiéndole mantener de manera personal y directa con su hija, razón por la cual considera innecesario continuar con la presente acción, por tal motivo desiste del presente procedimiento. Asimismo, la ciudadana DAYANA DEL VALLE REVEROL GIL, manifestó que lo alegado por el progenitor de su hija es cierto y que actualmente existe una relación muy amena que ha permitido una comunicación mas efectiva la cual permite establecer los mecanismos para que el progenitor comparta con su hija, sin ningún tipo de obstáculos, solo con la excepción de la no pernocta, por razones de edad y que la niña se encuentra actualmente lactando, por tal motivo está de acuerdo con el desistimiento planteado. A tal efecto, ambas partes solicitaron del Tribunal se Apruebe y se Homologue el desistimiento planteado.
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del Acta levantada en fecha Diez (10) de Enero de 2014, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano JORGE ELIEZER VICUÑA VICUÑA, quien desistió del presente procedimiento por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, considerando asimismo la aceptación del desistimiento por parte de la demandada de autos, respecto al desistimiento planteado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.