CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-001720

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELOISA DEL CARMEN MARTIN CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. BEATRIZ GOMEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEMANDADOS: ARNULFO AGUSTIN CHAMOCHUMBI MEDICO e YVY ROXANY CHAMOCHUMBI KASIMIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, y de este domicilio.
NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad; respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-10-2014-JJ1-L-2012-001720

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 14 de Enero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana ELOISA MARTIN, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de los prenombrados niños en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 11-01-2012, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana ELOISA MARTIN, a favor de los niños in comento; en fecha 12-01-2012, es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 18-01-2012 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, acotando que en la fase preliminar la parte demandante consignó su escrito probatorio, celebrándose audiencia preliminar en fecha 18-09-2012, dado que no cabe la mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce quien solicita la Colocación Familiar entre otras cosas lo siguiente: que es tía materna de los niños sobre la que solicita la colocación familiar, que su progenitora falleció, y su progenitor se encuentra privado de libertad, y que en aras de resguardar sus derechos a ser criados en una familia y no institucionalizados, le quiere dar abrigo en su hogar y ocuparse de sus necesidades, por lo que procedió a solicitar en primera instancia permisos para poder compartir con los niños y posteriormente la colocación familiar definitiva.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar oralmente los alegatos de la parte actora, ratificando ésta todos y cada uno de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad.

Asimismo compareció la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la declaración de parte:
Realizada a la ciudadana ELOISA MARTIN, quien manifestó su intención de coadyuvar con el desarrollo integral de los niños; por lo que debe tomarse en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio sobre hechos que le son propios, y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De la opinión de los niños:
Se tomó la opinión de los niños de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Certificado de Nacimiento de los niños en cuestión, que riela al folio quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa, y 2) Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de ROCIO DEL VALLE MARTIN CANACHE, la cual riela al folio veinte (20) del presente asunto; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente los ciudadanos ARNULFO CHAMOCHUMBI y ROCIO DEL VALLE MARTIN, son los progenitores de los referidos niños, que se pretende dar en colocación familiar, y por ende probar la filiación materna-paterna alegada, así como también el fallecimiento de su progenitora; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a las ciudadanas ELOISA MARTIN e YVY CHAMOCHUMBI, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, así como también el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dejan constancia entre otras cosas que ambas ciudadanas están en sus plenas funciones y capacidades para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario de éste Circuito se le otorgue la Colocación Familiar a la solicitante; el mencionado informe corre inserto del folios del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174), del doscientos tres (203) al doscientos cinco (205), y del noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Actuaciones administrativas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, así como también del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas; de dichas documentales se desprende actuaciones propias de los entes administrativos pertenecientes al sistema de protección, a los fines de asegurar la protección debida a los niños de marras, y en consecuencia éste Tribunal LE OTORGA VALOR PROBATORIO al mismo. Y así se Decide.-

2) Copia simple del acta de matrimonio de la solicitante con el ciudadano DIEGO JAVIER ALBA CASTILLO, y 3) Constancia de trabajo del referido ciudadano; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 literal “k” de la Ley especial que rige nuestra materia, éste Tribunal LE ORTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

4) Copia de la cédula de identidad de la progenitora de los niños, la cual riela al folio diecinueve (19) de la presente causa; tal documental carece de eficacia probatoria dada su impertinencia, dado que nada aporta al proceso en cuanto a la resolución del conflicto planteado; en consecuencia éste Tribunal NO LE ORTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente de manera temporal en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la solicitud de Colocación Familiar realizada por la ciudadana ELOISA MARTIN, tiene por objeto garantizarle a los niños el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, sería con su familia extendida, puesto que es la tía materna quien solicita la misma, y quien está en la plena disposición de brindarle el cariño, afecto y atenciones necesarias para el desarrollo integral de los niños, y mejor capacitada para la crianza de los mismos; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana antes mencionada, le brindaría a los niños además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en su familia extendida, la cual le garantiza como se refirió con antelación su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de los prenombrados niños en el hogar de la referida demandante, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada por la ciudadana ELOISA MARTIN. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ELOISA DEL CARMEN MARTIN CANACHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos ARNULFO AGUSTIN CHAMOCHUMBI MEDICO e YVY ROXANY CHAMOCHUMBI KASIMIR, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana ELOISA MARTIN, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de los referidos niños a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes parciales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:30 am.. Conste.-

La Secretaria.