REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002341
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado suscrito por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA COLETTI ALVARADO y ERICK JOSE RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.920.627 y V-17.168.349 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “A. Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de manutención la cantidad de Bs. 500,oo semanales (Bolívares 2.000,oo ) mensuales. B. Pasarle un Bono Especial de navidad y fin de año de Bolívares 5.000, oo. C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad 50% compartido. D. Bono Escolar comienzo de las actividades escolares 100% el padre. ” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “La convivencia familiar se acuerda de la siguiente manera: Fines de semana intercalado empezando el día viernes a las 3:15 p.m. que sea retirado del colegio, en el transcurso de la semana el padre. Retira al niño en casa de la madre para llevarlo al colegio a las 8:00 a.m. Y lo busca en el Colegio a las 3:15 lo lleva a casa de la madre. Vacaciones escolares, compartidas 24-12-13 lo pasa en casa de su padre y el 31-12-2013 con su madre. Carnaval y semana santa compartida.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López

Abg. Joana Karina Rodríguez
LVL/zvv