REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2014-000014
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado suscrito por los ciudadanos: LEIDYS MARIA GONZALEZ VELASQUEZ y JOSE SANTIAGO VERGARA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.992.009 y V-11.535.488 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quedara bajo el cuidado y responsabilidad del padre y la madre se compromete a VISITARLO los días que considera conveniente en horarios hábiles diurnos. Siempre que no interrumpa su siesta ni labores escolares y la madre no se encuentre en estado de ebriedad. Así lo aceptan ambas partes. Segundo: El padre Jose Santiago Vergara Marín, podrá llevarse al niño de viaje a nivel regional, nacional o al extranjero, inclusive pudiendo vivir fuera del país (en el extranjero) con su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), si este decidiese residenciarse o domiciliarse fuera de Venezuela, quien será su representante legal y tendrá su cuidado responsabilidad frente a las instituciones publicas y privadas o ante la sociedad. Tercero: Tanto el padre como la madre del niño se comprometen a responsabilizarse del niño mientras este bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre y la madre del niño se comprometen a no llevarlo a sitios donde ingiera bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López Abg. Joana Rodriguez López
LVL/zvv Abg. Joana Karina Rodríguez