REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2014
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2014-000011
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, entre los ciudadanos Agustín José Marcano y Anni del Valle Hernández Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.672.522 y 16.827.567 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual consta en actas de fechas 21-11-2013, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre del niño se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño en artículos alimenticios y comprobados por medio de recibos o facturas por ante esta Defensoria del Niño, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre del niño se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Así lo aceptan ambas partes…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El niño antes mencionado quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLO, fines de semana alternos, y podrá llevarlo con él a casa de sus abuelos paternos o de paseo. Siempre que no interrumpa sus siestas, ni el padre se encuentra en estado de ebriedad. Así lo aceptan ambas partes. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre del niño se comprometen a responsabilizarse del niño mientras esté bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre y la madre del niño se comprometen a no llevarlo a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
LVLM/JRL/Yurimar*.-
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