REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OH04-X-2013-000051
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana JOANNIFEL DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.846.329 contra el ciudadano OSWALDO SALAZAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.275.454 en beneficio de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Admitida la misma se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal y se fijó para el día 17-10-2013 la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante en la referida oportunidad el precitado ciudadano no compareció, ni por si mismo ni por medio de Apoderado, y se concedió una hora de espera y transcurrido el lapso sin que compareciera el referido ciudadano y no constando en autos ni en el Sistema Juris 2000 justificación alguna sobre su incomparecencia se dio inicio a la Audiencia, con la presencia de la progenitora quien acudió con la debida asistencia legal, oportunidad en la cual la parte actora manifestó: “Solicito al tribunal vista la incomparecencia reiterada del padre de mis hijos le sea embargado el sueldo que devenga en la empresa”
Ahora bien, visto el contenido de la anterior solicitud, así como de la información referente a la capacidad económica del obligado en manutención inserta al folio 58 del Asunto principal, y tomando en consideración que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
Así las cosas, y visto que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación de la beneficiaria de esta causa con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante las Actas de Nacimientos insertas a los folios 04 y 05 del Asunto principal, y en virtud de que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna señala que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, fija PROVISIONALMENTE mientras se dicte Sentencia definitiva en este juicio de obligación de manutención en beneficio de los referidos hermanos en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) BOLIVARES MENSUALES, pagaderos a razón de SEISCIENTOS (Bs.600,00) BOLIVARES QUINCENALES, los cuales deberán depositarse en una Cuenta Bancaria ordenada aperturar por este Tribunal, a nombre de la MADRE DE AUTOS y en beneficio de los referidos hermanos, asimismo se fija por concepto de BONO ESCOLAR, el doble de dicha cantidad , pagadero adicionalmente en el mes de AGOSTO y DICIEMBRE con ocasión al inicio del año escolar y a la temporada decembrina. Asimismo deberá incluirse a los referidos hermanos en los beneficios que les correspondan a los hijos e hijas con ocasión a la relación laboral de su progenitor, y hacerle entrega de los mismos directamente a la madre o en su defecto ser depositados en dicha cuenta, debiendo asimismo informar a este Despacho los requisitos que se exigen por la empresa para gozar de dichos beneficios los hijos e hijas. Así se Decide. Líbrese Oficio al sitio de trabajo del Obligado en Manutención. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López
La Secretaría
Abg. Joana Rordriguez
En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Joana Rordriguez
|