REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: OP02-J-2012-000042
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
PARTES: MAIKELL GUILLERMO MOSQUERA RODRIGUEZ y VERONICA IZAGUIRRE SERFATY.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13.01.2012 por los ciudadanos MAIKELL GUILLERMO MOSQUERA RODRIGUEZ y VERONICA LYA IZAGUIRRE SERFATY venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.337.452 y V-16.246.942 respectivamente, asistidos por el Abogado Angel Rodríguez García, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.530, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12.04.2005 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y por causas diversas la convivencia entre ellos ha sido imposible, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación, por tal motivo solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hija de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 17.01.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó los acuerdos suscritos por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hija, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 16.12.2013 comparecen los ciudadanos MAIKELL GUILLERMO MOSQUERA RODRIGUEZ y VERONICA LYA IZAGUIRRE SERFATY, asistidos por la Abg. Brenda Defendini Serrano, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.596, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 17.01.2012 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 12.04.2005 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares en relación a su hija.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.







De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre depositará en una Cuenta Corriente del Banco Provincial a nombre de la madre cuyo número declara conocer, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, Asimismo, se obliga a depositar adicionalmente en la misma cuenta o a efectuar gastos hasta la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), dentro de los primeros quince días del mes de Agosto de cada año por BONO ESCOLAR y en concepto de prima vacacional , y por BONO NAVIDEÑO aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) de manera adicional, dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año. El padre cancelará todos los gastos relativos al colegio de su hija, una vez esté en condiciones de asistir al maternal, cuya institución será seleccionada de mutuo acuerdo entre los padres, y de igual manera, el padre contratará una Póliza de Seguro a todo riesgo, siendo por su cuenta el pago de la misma, así como también le corresponde los gastos de vestimenta, actividades extracurriculares (deportes, culturales y/o didácticas, entre otras) ASI SE DECLARA.-

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que será AMPLIO, por lo que el padre podrá compartir con su hija, cada vez que le sea posible y no perturbe sus actividades escolares y/o descanso de la niña, los fines de semanas serán alternos entre los padres, tomando en cuenta lo que más convenga a la pequeña, no pudiendo obligarse a viajar o quedarse con algunos de los padres, tomando en cuenta lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. Por ahora y en razón de la corta edad de la niña, siempre dormirá en el domicilio de la madre, con excepción de los períodos vacacionales escolares o fines de semanas previamente acordados, y que el padre pueda hacerse cargo de la niña. En vacaciones de navidad, carnavales, semana santa, escolares y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres y de común acuerdo, y tomando en cuenta la opinión y gusto de la pequeña cuando sea posible. ASI SE DECLARA.-

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley dicha comunidad quedó extinguida.





En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos MAIKELL GUILLERMO MOSQUERA RODRIGUEZ y VERONICA LYA IZAGUIRRE SERFATY, manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 12.04.2005 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos MAIKELL GUILLERMO MOSQUERA RODRIGUEZ y VERONICA LYA IZAGUIRRE SERFATY venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.337.452 y V-16.246.942 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12.04.2005 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.ASÍ SE DECIDE.-

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria


Abg. María Teresa Millán,

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria


Abg. María Teresa Millán,