REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : OH04-X-2014-000002
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a DEMANDA de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) presentada por el ciudadano ALDEMAR ENRIQUE RONDON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.547.628, asistido del Abogado, Yldegar García Gallipole, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, contra la ciudadana YAJAIRA EVELIA JAIMES CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.493.260, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y visto que el referido ciudadano ha solicitado se dicte Medida Preventiva de Custodia Provisional mientras dure el presente juicio, y tomando en consideración que el niño vive con su padre desde que se separaron los progenitores, en virtud de que según su dicho una vez ocurrida la separación, se trasladó al estado Táchira y la madre le entregó voluntariamente al pequeño debido a su mala situación económica porque se encuentra desempleada aunado a que tiene otra hija, en tal sentido, se observa que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Parágrafo Primero:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(….)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que ha quedado demostrado la legitimidad en la persona que la solicita, por ser el progenitor en beneficio de su hijo, dado que la filiación ha sido acreditada mediante el acta de nacimiento del niño, y el derecho presuntamente amenazado y que el progenitor reclama garantizar con esta Medida Preventiva, es el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de nuestra Ley Especial, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizarle al precitado niño el expresado derecho, en concordancia, con lo establecido en el Artículo 466 Parágrafo Primero literal c de la LOPNNA, y mientras dure este juicio, dicta MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL al ciudadano ALDEMAR ENRIQUE RONDON MARCANO identificado anteriormente, en beneficio del referido niño. Y Así se Decide.
Expídase las copias certificadas que fueren necesarias y entréguense a las partes intervinientes en esta causa. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.
La Secretaria
Abg María Teresa Millán.
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