REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de Dos Mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000096
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOAN CARLOS MOYA NORIEGA y ROSANDRA CATALINA READING BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.006.528 y V-18.940.873 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00.) Mensuales, UN Bono Especial de Navidad y Fin de Años por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.). Los gastos médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos por ambos. Un Bono Escolar comienzo de las actividades escolares 50% compartidos por ambos.” Régimen de Convivencia Familiar: “El señor JOAN CARLOS MOYA, buscará a su hija anteriormente identificada, cada 15 días a partir del Viernes a las 03:30 p.m., en el centro de Educación Inicial Paraguachí hasta las 07:00 p.m., donde el señor JOAN CARLOS MOYA, será quien la entregará en casa de la tía MARISELA BELLORIN, y el sábado a partir de las 08:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., y el sitio donde la recogerá y la entregará será en casa de la tía Marisela en el Cardón.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
EMDD/yg.-
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