REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000092
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado suscrito por los ciudadanos: LUIS FERNANDO MILLAN y TIARA SARAI GENESIS JIMENEZ CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.641 y V-26.778.303 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre acuerda pasarle a su hijo la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960) Mensuales, lo que equivale a Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480) Quincenales. Un bono especial de Navidad y fin de años por la Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000). Los gastos Médicos por motivo de enfermedad, serán compartidos en 50% para ambos padres”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El niño estará con el padre desde el día miércoles a la 09:00 a.m. hasta el día lunes a las 09:00 a.m. que será buscado por la madre en casa de su padre, pasara con su madre desde el día lunes a las 09:00 a.m., hasta el día miércoles a las 09:00 a.m., el niño pernoctara en casa del padre los días antes mencionados al igual que con la madre, el 24/12/2014 lo pasara con la madre, el 31/12/2014 con el padre, semana santa y carnavales compartido”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz . Abg Maria Teresa Millán
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