REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000026
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el Defensor del Niño y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, Jairo Marcano, por requerimiento de los ciudadanos Ronnel José Rojas Rodríguez y Evis Nacaris González Gonzalez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.564.159 y 19.435.027, respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual en acta de fecha 16-12-2013, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), semanales lo que sumará la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en efectivo hasta que la madre aperture una cuenta bancaria en beneficio de su hijo antes identificado. Segundo: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en ropa y juguete…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar que se otorga es AMPLIO respetando el padre los horarios de descanso, educación, alimentación recreación, actividades culturales y deportivas, el padre, garantizará los derechos y deberes que asisten a su hijos establecidas en la LOPNNA, y debe comunicar con anticipación con la madre si se presentare algún inconveniente o no. Cuarto: Se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas alternadas, en donde el padre únicamente compartirá con sus hijos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaría,

Maria Teresa Millan de Chacón
EMDD/MTM/Yurimar*.-