REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000025

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: RICHARD JOSE NORIEGA RODRIGUEZ y DANIELA FUENTES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.685.443 y V-15.090.623 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera. CUSTODIA: “La madre otorga voluntariamente al padre de sus hijos EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, el padre se compromete a tener contacto directo, con su hijo y por lo tanto el niño deberá convivir con quien la ejerza, esto respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como Prioridad Absoluta” Obligación de Manutención: “PRIMERO: La señora Fuentes se compromete pasarle a sus hijos la cantidad en efectivo de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (Bs. 500), lo que sumará un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), mensuales. SEGUNDO:, un bono de fin de año de CUATRO MIL BOLIVAES (4.000), en ropa Calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos y recreación el otro 50% por parte del Sr. Noriega .” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “La señora Fuentes, buscará a sus hijos en casa del señor Noriega, los días Sábados a partir de las 08:00 a.m. y los regresará los domingos a las 06:00 p.m., los periodos vacacionales serán alternados cada padre 15 días con pernota.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz . Abg Marli Beatriz Luna
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