REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001267
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO DIAZ GUEVARA y STEPHANIE ROSSANE LEON MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 19.374.565 y 22.998.515 respectivamente, asistidos por el Abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.439 respectivamente, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de acuerdo a los Artículos 188,189 y 190 del Código Civil, admitida la misma, se fijó para el día 13 de enero de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la señalada oportunidad se presentaron los solicitantes con la debida asistencia legal. En consecuencia vistos los hechos expuestos por los solicitantes y los recaudos consignados, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos LUIS GUILLERMO DIAZ GUEVARA y STEPHANIE ROSSANE LEON MILANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N: 19.374.565 y 22.998.515 respectivamente, asistidos por el Abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.439 conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación con su hija, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito y en esta Audiencia, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los DIECISEIS (16) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, siendo las 3:20 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
|