REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2013-000643

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 22/01/2014, de la cual se desprende que los Ciudadanos MILEIDIS COROMOTO FARIAS GUZMAN y OSMEL FRANCISCO SANCHEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.036.490 y 15.612.742 respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en los términos siguientes: “Por cuanto actualmente le paso a mis hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales ya que mis ingresos no permiten pasarle mas y tengo tres hijos mas que mantener, es por lo que en este acto ofrezco el cincuenta pasarle a mis hijos el equivalente al ciento (50%) de la bonificación de productividad bimensual que otorga el empleador, e igualmente en cuanto a los gastos escolares comprare los uniformes y la madre los útiles y en diciembre le comprare lo necesario en cuanto a vestuario, calzado y juguetes. Es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MILEIDIS COROMOTO FARIAS GUZMAN y OSMEL FRANCISCO SANCHEZ identificados en autos, de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto