REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002125
SOLICITANTE: YAMILET DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.663.059, residenciada en el sector Mundo Nuevo, Los Robles, casa N° E-8, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos


Visto el contenido del acta suscrita en fecha 15 de enero del año en curso, ante este Despacho en la que, la ciudadana YAMILET SALAZAR, señaló que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hija del ciudadano WILLIAM ARMAS MORENO y de la ciudadana TERESA DEL JESUS DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.890.485 reside en Ejido, estado Mérida, siendo que el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En razón de ello, visto que la Ley señala que la competencia se determina por el sitio de residencia del niño, niña o adolescente al momento de la introducción de la causa, por cuanto la solicitante al momento de la audiencia señaló y ratificó que la hija de su difunto cónyuge tiene como lugar de residencia habitual Ejido, Estado Mérida lo cual determina la competencia en este caso, ya que la misma vive en ese estado con la madre quien ejerce legalmente su custodia, siendo que el artículo 33 del Código Civil señala que el domicilio del progenitor que tenga la guarda (hoy custodia) determinará la del menor, y visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y el Territorio (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” y por cuanto se evidencia que la residencia de la niña es en el Estado Mérida, en consecuencia esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Mérida. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Catorce. (2.014). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
El Secretario.


Abg. José Luís Molina

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

El Secretario.


Abg. José Luís Molina