REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 08 de enero de 2014
Años 203 y 154
Expediente No. N-0280-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: INMOBILIARIA DEMOSU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22 de diciembre de 1978, bajo el No. 152, Tomo III Adicional 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCIA y ANTONIO MARCANO CAMPOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.226.091 y 2.798.295 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.591 y 6.455 respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO JOSÉ MARÍA GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO JOSÉ MARÍA GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contenciosos Administrativo de Anulación.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 1997, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, comparecieron los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCIA y ANTONIO MARCANO CAMPOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEMOSU C.A., quienes presentaron la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio No. 003/97 emanado del Director de Ingeniería Municipal del Municipio José María García del estado Nueva Esparta.
Mediante decisión dictada en fecha 16 de abril de 1997, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la presente demanda.
Contra dicha decisión en fecha 17 de abril de 1997 el abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS ejerció recurso de apelación.
Siendo conocida la referida apelación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 03 de julio de 1997 revocó la decisión de fecha 16 de abril de 1997, y ordenó la admisión de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 1997 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, así del Síndico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 1997 se admitió la acción de amparo constitucional aquí incoada, y se ordenó requerir al Director de Ingeniería Municipal del Municipio García que informase sobre la pretendida violación o amenaza que le fue imputada. Asimismo se ordenó la notificación de del Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 1997, compareció el ciudadano SAUL HERNÁNDEZ MENDEZ en su condición de Director de Ingeniería Municipal del Municipio García, quien dio contestación en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 1997 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 08 de enero de 1998, tuvo lugar la audiencia oral y pública.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de enero de 1998 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional de especie aquí incoado.
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 1998, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en la presente causa en fecha 29 de octubre de 1998, se libraron notificaciones al Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio García.
En fecha 24 de noviembre de 1998 el ciudadano CLAUDIO LUIS QUILARQUE, en su condición de Alcalde se dio por citado.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 1998 el referido Alcalde promovió pruebas en el presente juicio.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 1998.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2001, se dio inicio a la relación de la presente causa y se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 09 de abril de 2001, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes se anunció el acto conforme a las formalidades de Ley, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación.
Mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
UNICO
Realizadas las consideraciones que anteceden considera oportuno el juez que suscribe citar parcialmente la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en ocasión a la demanda de Nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de los Guayos interpuesta por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, y otras, estableció lo siguiente:
“ Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncia sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería mas que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo vistos en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de sus notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide”.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforma el presente expediente, encuentra este Tribunal que en fecha 09 de abril de 2001, fue la oportunidad en que debieron ser presentados los informes en el presente juicio. Sin embargo, ninguna de las partes compareció a tal fin.
Es el caso, que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no obstante, no consta en autos luego de la oportunidad en que debieron ser presentados los informes, es decir el 09 de abril de 2001, diligencia en la cual la parte recurrente haya solicitado sentencia en ocasión al Recurso de Nulidad aquí intentado.
Así las cosas, como quiera que han transcurrido mas de doce (12) años, sin que la parte recurrente haya efectuado pedimento alguno, a los fines de obtener un fallo en el presente juicio, se ordena notificar a la empresa recurrente INMOBILIARIA DEMOSU, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación manifieste su interés en que se decida este proceso.
En caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la parte recurrente INMOBILIARIA DEMOSU, C.A., mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en que este Tribunal decida el presente asunto. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Juzgado considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto en el cual se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha 08 de enero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0280-09
|