REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 07 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: Q-0088-09
QUERELLANTE: FELICIA ISABEL FIGUEROA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.049.945.
APODERADO JUDICIAL DE QUERELLANTE: JOSÉ E. BRAVO JAIMES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 56.355.
QUERELLADO: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL: MARIANGELA HAMANA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.669.862.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana FELICIA ISABEL FIGUEROA DE RODRÍGUEZ debidamente asistida por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2003, el referido Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante consignación de fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano Simón Guerra en su condición de Alguacil, y dejó constancia de haber entregado el día 27 de mayo de 2003, los oficios que fueron librados al Alcalde del Municipio Mariño y al Sindico Procurador Municipal.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2003 compareció la ciudadana FELICIA ISABEL FIGUEROA DE RODRÍGUEZ debidamente asistida por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, y consignó vaucher de envío por MRW del Oficio que fue librado a la Procuraduría General de la República.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2003, la abogada LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Mariño consignó escrito de Contestación a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2003, se ordenó notificar mediante oficio a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Mariño, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 103 de la ley Orgánica del Régimen Municipal.
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2004, la ciudadana GLADYS MAITA BERICOTO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental.
Mediante auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, aceptó dicha declinatoria y se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2004, el referido Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa, una vez fuese practicada la notificación de la partes. Librándose al efecto los respectivos oficios.
Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa,
Por auto dictado en fecha 01 de abril de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante consignación de fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal y de la Alcaldía del Municipio Mariño.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el expediente que desde el 03 de septiembre de 2004, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental ordenó la reanudación de la presente causa previa la notificación de las partes, hasta el 09 de diciembre de 2008, fecha en la cual el referido Juzgado ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal, transcurrió mas de un (01) año de absoluta inactividad.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:
3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.
Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa ha operando el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la ciudadana FELICIA ISABEL FIGUEROA DE RODRIGUEZ contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana FELICIA ISABEL FIGUEROA DE RODRIGUEZ contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 07-01-2014, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0088-09
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