REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 27 de enero de 2014
Años 203 y 154
Expediente No. N-0290-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: JUAN RAMON CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.826.468.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO RAFAEL GONZALEZ y DELVALLE LEONARDO ESPINOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.622 y 36.746.
RECURRIDO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO: DARCY AZUAJE AREVALO, FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, MARGARITA MARLENE NASSANE, JUANA REYES y TAMARA VILLARROEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.040, 46.391, 41.339, 38.601 y 57.504 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2001, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental compareció el ciudadano JUAN RAMÓN CARABALLO ESPINOZA, debidamente asistido por el abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en el memorando de fecha 22 de septiembre de 2000, dictado por el Jefe (INEPOL) Over Rivera y remitido al Coronel Pedro Celestino Pérez, Director General del Instituto Neoespartano de Policía.
Mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2001, el referido Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
Mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2001 se repuso la presente causa al estado de nueva admisión, a los fines de tramitarla de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los Juicios de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares.
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar los antecedentes administrativos al ciudadano Presidente del Instituto Neoespartano de Policía.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de mayo de 2001, compareció el ciudadano FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Neoespartano de Policía, y consignó el poder que acreditaba su representación.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2001, el abogado DEL VALLE LEONARDO ESPINOZA, consignó el poder que acredita su representación y la del abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, como apoderado judicial del recurrente.
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2001, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, el emplazamiento de todo aquel que pudiere tener interés en el presente juicio, la notificación del Procurador General del estado Nueva Esparta, así como la citación del Director General del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta. Librándose en esa misma oportunidad las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2001 el abogado DEL VALLE ESPINOZA, consignó la publicación del cartel de emplazamiento que fue librado a todo aquel que pudiere tener interés en el presente juicio.
En fecha 05 de noviembre de 2001 se libró oficio de notificación al Fiscal General de la República.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2002 el abogado DEL VALLE ESPINOZA, solicitó la citación y notificación ordenadas en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por medio de otro alguacil.
Mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2002, se acordó entregar al referido abogado la compulsa respectiva así como la orden de comparecencia a los fines de practicar la citación del Director General del Instituto Neoespartano de Policía y la notificación del Procurador General del estado Nueva Esparta, a los fines de que las gestionara por medio de otro Alguacil conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2002, el abogado DEL VALLE LEONARDO ESPINOZA, consignó las resultas de la citación y notificación de los entes anteriormente mencionados, las cuales fueron debidamente practicadas por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2002, la abogada CARINA SAYEH KADDAJE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.609, procediendo en representación del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, consignó el poder que acreditaba su representación y la de la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, y dio contestación al presente recurso de nulidad.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2002 la ciudadana JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.309, procediendo en representación del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2002 el abogado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZALEZ promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2002, la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2003, los abogados PEDRO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, solicitaron se dictara sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2005 compareció la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada quien consignó el poder que acredita su representación y solicitó la perención de la instancia.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación.
En fecha 20 de diciembre de 2010 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Instituto Neoespartano de Policía.
Dada la imposibilidad de practicar la notificación personal del querellante, ésta se verificó mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia de dicha formalidad en fecha 19 de enero de 2011.
En fecha 09 de febrero de 2011 la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, siendo practicada únicamente la notificación de la parte querellada conforme a la declaración del ciudadano EMMANUEL REYES REYES.
Mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación, así como la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República.
Mediante consignación de fecha 08 de julio de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente causa se encuentra en estado de decidir la oposición formulada por la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO respecto a la admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2003, los abogados PEDRO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, solicitaron se dictara sentencia en el presente juicio, sin embargo, para esa oportunidad el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se encontraba impedido de decidir el fondo de la presente causa, por cuanto estaba pendiente por dictar la decisión interlocutoria respecto de la oposición a las pruebas.
Ahora bien, luego de esa fecha, la única actuación que consta en las actas del presente expediente es la diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2005 presentada por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada solicitando la perención de la instancia.
Se observa de las actas que conforman el expediente que desde el 07 de febrero de 2003, fecha en la cual los abogados PEDRO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, solicitaron se dictara sentencia en el presente juicio, hasta el 09 de agosto de 2005 oportunidad en la cual la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B., solicitó la perención de la instancia, transcurrió mas de un (01) año de absoluta inactividad.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:
3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.
Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa ha operando el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el ciudadano JUAN RAMON CARABALLO ESPINOZA contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano JUAN RAMON CARABALLO ESPINOZA contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0290-09
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