REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de enero de 2014
Años 203 y 154
Expediente No. N-0430-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: OCIDE RAFAEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad No. 775.559
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JUAQUIN INDRIAGO VILLARROEL, JOAQUIN INDRIAGO AVENDAÑO, LISBETH SIERRA SILVA e IVONNE SABRINA UNCEIN NEMEC, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.920, 22.958, 27.895 y 27.658 respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 1988, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental compareció el ciudadano OCIDE RAFAEL PULIDO, debidamente asistido por la abogada LISBETH SIERRA SILVA, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo adoptado por el Concejo Municipal del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 1988, se acordó solicitar los antecedentes administrativos al Presidente del Concejo Municipal del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de abril de 1988 se recibieron los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 1988, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, así como el emplazamiento mediante la publicación de un cartel en la prensa de todos aquellos que pudieran tener interés en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 1988, se decretó la suspensión temporal de los efectos del acto aquí impugnado.
En fecha 24 de mayo de 1988 le libró cartel de citación al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Distrito Díaz, y a todos aquellos que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio.
En fecha 25 de mayo de 1988 se libró notificación al Fiscal General de la República.
En fecha 03 de junio de 1988, el abogado JOAQUIN INDRIAGO consignó publicación del cartel que fue librado en fecha 24 de mayo de 1988.
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 1988 se fijó oportunidad para dar inicio a la relación de la causa, la cual comenzó en fecha 27 de julio de 1988, fijándose en esa oportunidad el acto de informes.
En fecha 12 de agosto de 1988 tuvo lugar el acto de informes dejándose constancia de la inasistencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de septiembre de 1988 se dijo vistos para dictar sentencia.
En fecha 15 de diciembre de 1988 se difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva a los fines de que el Fiscal General de la República presentara su opinión.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 1989, el abogado JOAQUIN INDRIAGO VILLARROEL, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 18 de diciembre de 1988, mediante oficio No. DCJ-SCA-21-89 31313, de fecha 06 de diciembre de 1988, se recibió la opinión del ciudadano RAMÓN ESCOVAR SALOM, en su carácter de Fiscal General de la República.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 1990, compareció el abogado WILFREDO VARGAS, quien no tiene poder acreditado en autos, y solicitó copias simples del presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009 la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2013 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Mediante consignaciones de fecha 10 de junio de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Concejo Municipal y de la Sindicatura Municipal del Municipio Díaz.
UNICO
Realizadas las consideraciones que anteceden considera oportuno el juez que suscribe citar parcialmente la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en ocasión a la demanda de Nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de los Guayos interpuesta por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, y otras, estableció lo siguiente:
“ Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncia sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería mas que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo vistos en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de sus notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide”.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2009, en la sentencia No. 00408 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, estableció lo siguiente:
“En el curso del proceso que ahora se examina se dijo “Vistos” el 13 de octubre de 1998 y la última actuación de la parte recurrente se efectuó en fecha 12 de enero de 2006, oportunidad en la cual su apoderado judicial solicitó se dictara sentencia.
En este orden de ideas, ha constatado la Sala que con posterioridad a dicha solicitud no existe actuación alguna en el expediente que evidencie el interés de la parte actora en la resolución de la causa, por lo que la Sala estima imprescindible requerirle que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid sentencia N° 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Por ello, resulta necesario en aquellos casos de prolongada inactividad después de “vistos”, requerir a la parte recurrente la manifestación de su interés en la continuación del proceso.
Así las cosas, en virtud de que en el caso bajo examen, ciertamente, han transcurrido más de tres (3) años desde la oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa debe ordenar su notificación para que informe en un lapso de treinta (30) días continuos su interés en que se decida este proceso, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión No. 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa estima necesario ordenar la notificación del recurrente en su domicilio procesal, fijado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento.
En caso de que la representación del ciudadano Enrique Millán García no haga constar en el expediente, dentro del lapso indicado, su interés en que se resuelva la causa, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 740 y 1.402 de fechas 8 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara”
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforma el presente expediente, encuentra este Tribunal que la última actuación de la parte recurrente en el presente juicio, es la diligencia de fecha 18 de octubre de 1989, mediante la cual el abogado JOAQUÍN INDRIAGO VILLARROEL solicitó al Tribunal decidiera la presente causa.
Así las cosas, como quiera que han transcurrido mas de VEINTICUATRO (24) años, desde la última oportunidad en que la parte recurrente compareció al presente juicio, se ordena notificar al ciudadano OCIDE RAFAEL PULIDO, parte recurrente en el presente juicio, en el domicilio procesal constituido en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación manifieste su interés en que se decida este proceso.
En caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, este Tribunal considerará extinguida la instancia por pérdida sobrevenida de interés procesal.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la parte recurrente ciudadano OCIDE RAFAEL PULIDO, parte recurrente en el presente juicio, en el domicilio procesal constituido en el libelo de demanda, mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en que este Tribunal decida el presente asunto. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Juzgado considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto en el cual se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha 22 de enero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0430-09
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