REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: N-0075-09
RECURRENTE: ELIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.203.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: GAYD MAZA DELGADO y MARY ANGEL CARRION, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 39.324 y 69.750 respectivamente.
RECURRIDO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.773.281, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.990.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, el abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ GIL, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución sin número dictada en fecha 19 de marzo de 2004 por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal.
Dicha demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2004.
Sin embargo, dada la ocurrencia de vicios en la tramitación de la presente causa, y ante la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada ADRIANA ISABEL TAVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.990, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2006, se anuló todo lo actuado y se repuso la presente causa al estado de nueva admisión, a los fines de tramitarla de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Accidental Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió nuevamente la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2006, la abogada ADRIANA ISABEL TAVARES, solicitó la reposición de la presente causa al estado de ordenar la citación de la Procuraduría General de la República.
Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2007 el Juzgado Superior Accidental, cesó en sus funciones ordenándose la remisión de la presente causa al Juez Natural.
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2007 la ciudadana MIRNA MAS Y RUBÍ SPOSITO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007 se acordó reponer la causa al estado de ordenar la citación del Procurador General de la República, y se ordenó librar el oficio de emplazamiento correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2008 la abogada GAYD MAZA DELGADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente solicitó la citación de la Procuraduría General de la República mediante correo certificado con aviso de recibo. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 08 de abril de 2008.
En fecha 16 de junio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona proveniente de IPOSTEL aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 013823.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2008, compareció la abogada KARELY MARTÍNEZ BENITEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de noviembre de 2008, la referida apoderada solicitó la fijación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento.
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana ELIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ y de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 30 de marzo de 2009 el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Mediante oficio 080-2009, de fecha 17 de junio de 2009 la abogada KARELY DEL CARMEN MARTÍNEZ BENITEZ, se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 25 de febrero de 2009.
Mediante oficio 0200-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, la abogada KARELY DEL CARMEN MARTÍNEZ BENITEZ, solicitó la notificación de la recurrente respecto del auto de abocamiento de fecha 25 de febrero de 2009.
En fecha 10 de noviembre de 2009 se recibió el expediente administrativo de la ciudadana ELIMAR GONZÁLEZ GIL.
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, se acordó oficiar al CNE y al SAIME, a los fines de obtener los datos de residencias de la recurrente.
Mediante oficio No. 0014-2010 de fecha 01 de febrero de 2010, la abogada KARELY DEL CARMEN MARTÍNEZ BENÍTEZ, indicó dirección a los fines de gestionar la notificación de la recurrente. Dicho pedimento fue ratificado mediante oficio No. 0051 de fecha 16 de marzo de 2010.
Dicho pedimento fue proveído por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010. Librándose al efecto la boleta de notificación correspondiente.
Mediante consignación de fecha 31 de mayo de 2010 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado en la sede del SAIME el oficio librado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2009.
Mediante consignación de fecha 02 de junio de 2010 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado en la sede del CNE el oficio librado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2009.
En fecha 21 de junio de 2010, se recibieron las resultas del oficio que fue librado al CNE.
En fecha 09 de julio de 2010 el ciudadano EMMANUEL REYES, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la recurrente, respecto del auto de abocamiento de la ciudadana Virginia Vásquez González.
En fecha 28 de julio de 2010, se recibieron la resultas del oficio que fue librado al SAIME.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010 la abogada KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ solicitó la notificación de la recurrente en la dirección suministrada por el CNE ubicada en el Municipio Plaza del estado Miranda. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, librándose al efecto exhorto al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante oficio No. 0137-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, la ciudadana KARELY MARTÍNEZ BENITEZ, consignó copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana ELIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ.
Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2010 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a fin de agregar al mismo el expediente administrativo.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el expediente que desde el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de agregar las copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana ELIMAR GONZÁLEZ, hasta el 02 de mayo de 2013, oportunidad en la cual este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, transcurrió mas de un (01) año de absoluta inactividad.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:
3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.
Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa ha operando el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ELIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ELIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 22-01-2014, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0075-09
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