REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: Q-0852-13
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CLODOMIRO JOSÉ MATA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-2.826.963.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados FERNANDO JOSÉ FERMÍN NAVIA y VICTORIA NAVIA QUINTERO, titulares de las cédulas de Identidad números V-14.775.371 y V-000000, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.112.416 y 40.454, en el orden indicado.
ENTE QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE: General en Jefe CARLOS MATA FIGUEROA, Gobernador del estado Nueva Esparta.
PROCURADURORA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogada VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.481.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.627.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Abogadas ANA LUISA ZULUETA RODRIGUEZ y ANA LUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.976.498 y V-8.395.782, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.441 y 27.593, en el orden indicado.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LA QUERELLA
Se inicia la presente querella mediante escrito recibido en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, contentivo del cobro de bolívares (prestaciones sociales) intentado por el ciudadano CLODOMIRO JOSÉ MATA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.826.963, debidamente asistido por el abogado FERNANDO JOSÉ FERMÍN NAVIA, inscrito en el Inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.416, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, solicitando “la cancelación total de sus prestaciones sociales”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte querellante alega lo siguiente:
Arguye que, que en fecha 1° de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios subordinados y directos, para la Gobernación del estado nueva Esparta, laborando en ese organismo durante el tiempo de ocho (8) años, un (1) mes y seis (6) días, desempeñando el cargo de Promotor Comunal, según Decreto N° 415, publicado en la Gaceta Oficial en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 2.147, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:30 am, a 3:30 pm, según consta en Cláusula 8 de VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional devengando como última asignación mensual la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.098,74), que representa un salario diario la suma de CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103,29), y último salario integral devengando la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.786,79), que representa un salario diario la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 159,56).
Acota que, en fecha 7 de febrero de 2013, fue sustituido del cargo de Promotor Comunal, adscrito a la Dirección Sectorial de Participación y Protección Social, siendo que hasta la presente fecha ese organismo gubernamental, no ha hecho frente a sus responsabilidades laborales para conmigo, ya que hasta el momento no le han cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el vinculo funcionarial que los unió, cumpliendo así como ex-funcionario público con su obligación de presentar su declaración jurada ante la Contraloría General de la República, por el cese de sus funciones en el señalado órgano, dentro del lapso legal correspondiente, según consta en el Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio recibida en fecha 6 de marzo de 2013, y han transcurrido dos (2) meses y quince (15) días, evidenciando la intención de no pagar, aunando que la Ley Orgánica establece en su artículo 142 literal “f”, que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco (5) días siguiente a la terminación de la relación laboral, evidenciando la negativa manifiesta de la parte querellada de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeudan.
Expone que, en su condición de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, la norma aplicable es la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta.
Para finalizar el querellante, en concordancia con los hechos alegados y el derecho invocado, ocurre ante este Juzgado Superior, para demandar, como en efecto formalmente demanda a través de esta querella funcionarial, la cancelación total de sus prestaciones sociales, a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en su condición de figura patronal, a fin de que una vez citada, convenga o en su defecto sea condenada a ello, por este Juzgado Superior, al pago de lo siguiente:
Primero: Prestaciones netas a cobrar en recibo la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.965,38).
Segundo: Demanda el cobro de intereses de mora derivados del monto de sus prestaciones sociales, exigibles desde el día 7 de febrero de 2013, hasta el momento que se haga efectivo el pago respectivo.
Tercero: Demanda la indexación sobre sus beneficios laborales, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales.
Cuarto: Estima la presente querella por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.965,38), y solicita sea condenado por este Tribunal.
Fundamenta sus alegatos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 53, 54, 55, 56, 108, 141, 142 y 556, de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y 71 de su Reglamento; 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 35, 37, 39, 40, 41 y 89 del Contrato Colectivo entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta.
Insiste en que es necesario aclarar que su condición de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, la norma aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Colectivo celebrado entre le Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta, sin embargo hay beneficios que no están estipulados ni en la Ley, ni en el referido Contrato Colectivo. Y la ley ejusdem los remite a la LOT, según lo establecido en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Alega que el calculo de la antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, debe ir adminiculado con la cláusula 89 del señalado Contrato Colectivo de empleados, en virtud que el salario base para el calculo de antigüedad, no es el salario consagrado en el parágrafo Quinto de LOT, sino el establecido en la señalada cláusula, que es el ultimo salario integral devengado para el momento de su retiro, lo que significa que esta convención colectiva consagra la retroactividad de las prestaciones sociales, antes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo
Alega que es de suma importancia hacer mención de la aplicación del VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, a los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción que prestan servicios a este organismo, ya que son beneficiarios de la misma, en virtud que ese órgano por años viene aplicando a ese tipo de funcionario la presente Convención Colectiva, por lo que se hizo Uso y Costumbre.
Arguye que también, a los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción se les cancelaban el bono de alimento, el bono Único, Prima de Antigüedad y Prima de Profesionalización, HCM y Servicios Médicos, conforme a lo establecido en las Cláusula 37, 38, 48, 49, 57 y 58 de la prenombrada Convención Colectiva.
Alegatos del representante del organismo Querellado.
Niega, rechaza y contradice, la pretensión del querellante expuesta en su petitorio mediante la cual demanda CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.965,38), por concepto de asignación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud que la cantidad correspondiente por dicho concepto laboral es de CIEN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.272,07), toda vez que consta que mi representada pago al querellante, durante el tiempo que persistió la relación laboral entre las partes las siguientes cantidades: a) UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.825.231,41), que por efecto de la conversión monetaria resulta el equivalente para la presente fecha por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.825,23), por concepto de cancelación de prestaciones sociales y la rescisión de contrato N° RS-009-05, derivada de la relación contractual que existió entre las partes por un tiempo determinado de ocho (8) meses, documento administrativo de fecha 15 de noviembre de 2011, que reposa inserto en el cuaderno separado de la nomenclatura Q-0852-13, llevada por este Juzgado; b) CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.471,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, recibido por el querellante en fecha 20 de febrero de 2009, según se evidencia en estado de cuenta emitido por la Institución bancaria “Banesco Banco Universal”, Número de Fideicomiso: 6591, Nombre del Fideicomiso: Gobernación del estado Nueva Esparta, a Nombre del Trabajador: Clodomiro Mata, C.I. V-2.826.963, N° de Cuenta Financiera 1340018180182160431, Referencia N° 00032155916; c) TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.551,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, recibido por el querellante en fecha 9 de julio de 2009, según se evidencia en estado de cuenta emitido por la Institución bancaria “Banesco Banco Universal”, Número de Fideicomiso: 6591, Nombre del Fideicomiso: Gobernación del estado Nueva Esparta, a Nombre del Trabajador: Clodomiro Mata, C.I. V-2.826.963, N° de Cuenta Financiera 1340018180182160431, Referencia N° 00048833216 y d) CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.311,20), por concepto de liquidación de las prestaciones sociales, recibido por el querellante en fecha 22 de febrero de 2013, según se evidencia en estado de cuenta emitido por la Institución bancaria “Banesco Banco Universal”, Número de Fideicomiso: 6591, Nombre del Fideicomiso: Gobernación del estado Nueva Esparta, a Nombre del Trabajador: Clodomiro Mata, C.I. V-2.826.963, N° de Cuenta Financiera 1340018180182160431, Referencia N° 00081245551, los cuales cursan en el expediente administrativo. Los enunciados documentos se oponen en toda fuerza probatoria a la contraparte querellada, por haber sido reconocido por el querellante, ya que no fueron tachadas ni impugnadas. En consecuencia, solicito que las cantidades aquí descritas sean deducidas del monto total que reclama el querellante por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Niegan, rechazan y contradicen, el alegato formulado por el querellante, mediante la cual demandan la indexación sobre los beneficios laborales, para que sea aplicada al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales, en virtud que dicho requerimiento es improcedente, toda ves, que de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, emitido por la jurisdicción contenciosa administrativa, para la resolución de las querellas funcionariales, interpuesta por los funcionarios que tienen como pretensión que le sean cumplidas las acreencias salariales, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es procedente la indexación de las sumas dinerarias que demanden los funcionarios públicos, en virtud de que dicha relación es estatutaria, y debe distinguirse entre el régimen laboral y el funcionarial; así el criterio de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, es que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo susceptibles de ser indexados por representar deudas de valor.
Acota que, para el supuesto de su representada sea condenada en este juicio, con fundamento en el principio de legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, al momento de dictar sentencia definitiva, se cumpla con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir la presente querella funcionarial, se desprende del escrito libelar que la misma versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 1° de enero de 2005, hasta el 7 de febrero de 2013; solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: por Antigüedad, fideicomiso laboral, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado. La cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.965,38), más los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 09 de enero de 2013 e indexación sobre sus beneficios laborales.
Evaluadas las actas procesales se observa del escrito de contestación que la representación del organismo querellado, confronta los montos solicitados y hacen una propuesta en los cálculos, y como total por concepto de prestaciones sociales manifiestan que se adeuda la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.272,07).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la representación de la parte querellante manifiesta estar conforme con la propuesta presentada en la contestación de la demanda y así lo expresó, sin embargo, al llamamiento de conciliación realizado por el Tribunal, la querellante manifestó que no estaba conforme con el punto sobre la disponibilidad presupuestaria, lo que imposibilitaba la conciliación entre las partes y así quedo expresado en actas, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio y la subsiguiente continuación del proceso.
En la oportunidad de la Audiencia Definitiva la apoderada judicial del querellante manifiesta que solicita expresamente la homologación por parte de los montos convenidos por las partes en la audiencia preliminar, visto que la sustituta de la Procuradora en la audiencia definitiva confirma la solicitud del querellante, este juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La profesional del derecho Haidee Martínez, sustituta de la Procuradora del estado Nueva Esparta actúa en el presente juicio conforme a sustitución que riela en el folio 110 del expediente judicial en el cual expresamente queda facultada para intervenir en el referido proceso, contestar querella, promover pruebas, oponerse y evacuar pruebas, acudir a audiencias preliminares y definitivas y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios…, obviando en todo momento la normativa legal vigente sobre este particular, Ley de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, articulo 69, que reza:
“artículo 69. Los abogados o abogadas que ejerzan en juicio la representación del estado Nueva Esparta no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del procurador o Procuradora del estado Nueva Esparta, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano o ente respectivo.”
De esta manera, la manifestación expuesta por la sustituta de la Procuradora de convenir en los montos de la demanda y solicitar la homologación, se debe considerar ineficaz, al existir una limitación legal, que no pueden convenir sin la autorización expresa de la Procuraduría, previa instrucción escrita de la máxima autoridad, en este caso el Gobernador del estado Nueva Esparta, las cuales no reposan en las actas procesales.
Por esta razón, se declara improcedente la solicitud de Homologación de los montos convenidos en la audiencia preliminar por no estar expresamente autorizada la sustituta de la Procuraduría para tal acto. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en base a lo alegado por la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio y según el acervo probatorio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 1° de enero de 2005 hasta, el 7 de febrero de 2013, iii) que el ultimo cargo ejercido por el querellante fue el de Promotor Comunal, adscrito a la Dirección Sectorial de Participación y Protección Social, siendo este de Libre Nombramiento y Remoción, iv) que hasta la fecha, la Gobernación del estado Nueva Esparta no ha pagado al querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, quedando controvertido la solicitud de indexación sobre beneficios laborales y la disponibilidad presupuestaria para el pago de lo adeudado.
Es de suma importancia destacar que en la audiencia las partes manifestaron estar conforme con los montos demandados, sin embargo no solicitaron la homologación de lo acordado y por el contrario manifestaron la imposibilidad de conciliar, en consecuencia, resulta imperioso para este Juzgador, a razón de estar ante una institución de orden público como lo son las prestaciones sociales y del ente demandado ser un órgano de la Administración Pública, realizar las siguientes consideraciones previas.
Punto Previo
Llama la atención de este Juzgador el alegato expuesto por el querellante de que a los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción que prestan servicios para la Gobernación del estado Nueva Esparta, se les aplica el VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, ya que son beneficiarios de la misma, en virtud que ese órgano por años la viene aplicando a ese tipo de funcionario, por lo que se hizo Uso y Costumbre.
Además el querellante alega, que el calculo de la antigüedad debe realizarse conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, y que el mismo debe ir adminiculado con la cláusula 89 del señalado Contrato Colectivo de empleados, en virtud que el salario base para el calculo de antigüedad, no es el salario consagrado en el parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el establecido en la señalada cláusula, que es el último salario integral devengado para el momento de su retiro, lo que significa que esta convención colectiva consagra la retroactividad de las prestaciones sociales, antes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, el Contrato Colectivo en comento establece en su cláusula 89 titulado Prestaciones Sociales y Fideicomiso:
“El ejecutivo regional le reconoce, a los funcionarios públicos adscritos a sus dependencias amparadas por esta Convención Colectiva de Trabajo, el tiempo total acumulado en cualquier organismo de la administración pública, bien sea nacional, estadal, municipal e institutos autónomos, a los efectos del calculo y cancelación de sus prestaciones sociales y fideicomiso respectivo, de acuerdo con el ultimo sueldo integral devengado para el momento de su retiro, de las cuales le serán deducidas aquellas que le hayan sido cancelados, así como cualquier adelanto recibido a cuenta de las misma…” ” (Resaltado de este Juzgado)
Asimismo en la Cláusula N° 2, referida al AMPARO DE BENEFICIO, establece lo siguiente:
“Si en el curso de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Ejecutivo Nacional llegare a decretar cualquier disposición de tipo socioeconómico que beneficie a los empleados de la administración pública centralizada; el Ejecutivo regional del Estado Nueva Esparta se compromete en reconocer y cancelar estos beneficios para adaptarlos al cumplimiento de dichas obligaciones con sus empelados.
Los beneficios consagrados en esta Convención Colectiva de Trabajo se harán extensivos a los empleados del Museo Francisco Narváez, IASBTIENE, IACENE, así como al personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.” (Resaltado de este Juzgado)
Del mismo modo a los fines de la correcta interpretación y aplicación se reconocen algunas definiciones como lo hacen con la de EMPLEADOS:
“c) EMPEADOS: Este término designa a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la máxima autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada, con carácter permanente en la Gobernación del estado Nueva Esparta, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.”
Vista la normativa antes transcrita, se desprende que los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de la VI Contratación Colectiva de empleados de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no existiendo instrumento jurídico que extienda tales beneficios a dichos funcionarios.
En esta perspectiva, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales
…Omissis…
Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.
En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…).
Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano Clemente Quintero Rojo actuando en representación del Consejo Directivo de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.
Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” (Negritas de esta Corte)
…Omissis…
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:
“[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)
Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).
…Omisiss…
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
…Omissis…
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)” (Negrillas de este Juzgado)
En sintonía con lo expuesto, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a funcionarios no contemplados en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, por el uso y la costumbre como lo alega el querellante sin ningún basamento jurídico, se excederían flagrantemente los límites que deben tener las negociaciones colectivas; al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ni mucho menos por el uso y la costumbre, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad y legalidad del gasto público.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado lo considera suficiente para declarar improcedente realizar en la presente causa el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en la cláusula Nº 89 de la VI Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Nueva Esparta y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior resulta ineludible para este Juzgador entrar a revisar los conceptos y los montos que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponden al querellante:
1- Sobre la Prestación de Antigüedad
El querellante solicita el pago de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 81.694,63), correspondientes a 467 días de antigüedad y 45 días de antigüedad conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que su salario integral diario era de (Bs. 159,56), no explicando los conceptos que a su criterio integran el salario integral.
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinar el salario diario integral que debe ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, visto que en el presente caso el querellante solicita los montos calculados todos con el último salario integral mensual, a su decir (Bs. 7.180,19), teniendo como fundamento el anexo presentado de un Recibo de prestaciones Sociales que riela en el folio (18) del expediente judicial, observando quien juzga que el mismo fue aceptado por la representación del organismo querellado, no obstante, sobre la forma de determinar el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, este juzgador considera oportuno, hacer mención de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo siguiente:
“Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”
De esta manera, conforme al criterio dominante, tenemos que la característica determinante del salario normal es la regularidad y permanencia del mismo, excluyendo de este las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, el salario integral se encuentra conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, constituyendo este último el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, al que deben ir incluidas las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, tomando en cuenta que tales bonos son devengados anualmente.
En cuanto al régimen de cálculo de las prestaciones sociales aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Conforme al literal “d” del artículo antes trascrito le corresponde al querellante recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales (a y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
De una revisión de los montos este juzgador establece que le corresponde la opción de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales (a y b), con base al monto del salario integral diario percibido mes a mes por el trabajador extraídos de la relación de ingresos por años correspondiente al querellante que consta en el expediente administrativo en los folios (50 al 78), arrojando como resultado la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.604,88) monto este que resulta como definitivo después de haber descontado el adelanto de prestaciones recibido por el querellante por la cantidad de (Bs.10.456,02.) alegado por la representación de la parte querellada y demostrado en los folios 79 y 18 del expediente administrativo y en los folios 66 al 70 del expediente judicial, al cual no hubo formal oposición ni impugnación.
De esta manera, se ordena al organismo querellado a cancelar por concepto de antigüedad y antigüedad adicional de conformidad a los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.604,88). ASÍ SE DECIDE.
2- De los intereses sobre las prestaciones sociales.
El querellante solicita el pago de fideicomiso por la cantidad DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.436,47), no presentando fórmula de cálculo aplicada ni sustento de tal monto.
Sobre este concepto, resulta igualmente aplicable lo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 143, para lo cual una vez determinados los montos correspondientes por la antigüedad acumulada se aplicó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales arrojando un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.219,28), resultando procedente la solicitud por lo que se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de ilustrar a las partes sobre la forma en que se obtuvieron los montos, se procede a explanar la tabla de cálculo utilizada para determinar las cantidades antes señaladas:
año SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA BONO FIN DE AÑO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM. ANTICIPOS TASA DE INTERES ANUAL TASA DE INTERES MENSUAL INTERES MENSUAL INTERESES ACUMULADOS
año 2005
ENERO 800,00 26,67 2,96 8,89 38,52 0 0,00 0,00 0,00% 0,00% 0,00 0,00
FEBRERO 800,00 26,67 2,96 8,89 38,52 0 0,00 0,00 14,21% 1,18% 0,00 0,00
MARZO 800,00 26,67 2,96 8,89 38,52 0 0,00 0,00 14,44% 1,20% 0,00 0,00
ABRIL 800,00 26,67 2,96 8,89 38,52 5 192,59 192,59 13,96% 1,16% 2,24 2,24
MAYO 800,00 26,67 2,96 8,89 38,52 5 192,59 385,19 14,02% 1,17% 4,50 6,74
JUNIO 800,00 26,67 2,96 8,89 38,52 5 192,59 577,78 13,47% 1,12% 6,49 13,23
JULIO 800,00 26,67 2,96 8,89 38,52 5 192,59 770,37 13,53% 1,13% 8,69 21,91
AGOSTO 800,00 26,67 2,96 8,89 38,52 5 192,59 962,96 13,33% 1,11% 10,70 32,61
SEPTIEMBRE 626,60 20,89 2,32 6,96 30,17 5 150,85 1.113,81 12,71% 1,06% 11,80 44,41
OCTUBRE 626,60 20,89 2,32 6,96 30,17 5 150,85 1.264,66 13,18% 1,10% 13,89 58,30
NOVIEMBRE 626,60 20,89 2,32 6,96 30,17 5 150,85 1.415,51 12,95% 1,08% 15,28 73,57
DICIEMBRE 626,60 20,89 2,32 6,96 30,17 5 150,85 1.566,36 -1.434,02 12,79% 1,07% 16,69 90,27
año 2006
ENERO 689,50 22,98 2,55 7,66 33,20 5 165,99 298,33 12,71% 1,06% 3,16 93,43
FEBRERO 689,50 22,98 2,55 7,66 33,20 5 165,99 464,32 12,76% 1,06% 4,94 98,36
MARZO 689,50 22,98 2,55 7,66 33,20 5 165,99 630,31 12,31% 1,03% 6,47 104,83
ABRIL 689,50 22,98 2,55 7,66 33,20 5 165,99 796,30 12,11% 1,01% 8,04 112,87
MAYO 689,50 22,98 2,55 7,66 33,20 5 165,99 962,29 12,15% 1,01% 9,74 122,61
JUNIO 689,50 22,98 2,55 7,66 33,20 5 165,99 1.128,28 11,94% 1,00% 11,23 133,84
JULIO 689,50 22,98 2,55 7,66 33,20 5 165,99 1.128,28 12,29% 1,02% 11,56 145,39
AGOSTO 689,50 22,98 2,55 7,66 33,20 5 165,99 1.294,27 12,43% 1,04% 13,41 158,80
SEPTIEMBRE 689,50 22,98 2,55 7,66 33,20 5 165,99 1.460,26 12,32% 1,03% 14,99 173,79
OCTUBRE 689,50 22,98 2,55 7,66 33,20 5 165,99 1.626,25 12,46% 1,04% 16,89 190,68
NOVIEMBRE 689,50 22,98 2,55 7,66 33,20 5 165,99 1.792,24 12,63% 1,05% 18,86 209,54
DICIEMBRE 689,50 22,98 2,55 7,66 33,20 5 165,99 1.958,23 12,64% 1,05% 20,63 230,17
año 2007
ENERO 955,46 31,85 3,54 10,62 46,00 7 322,03 2.280,26 12,92% 1,08% 24,55 254,72
FEBRERO 955,46 31,85 3,54 10,62 46,00 5 230,02 2.510,28 12,82% 1,07% 26,82 281,53
MARZO 955,46 31,85 3,54 10,62 46,00 5 230,02 2.740,30 12,53% 1,04% 28,61 310,15
ABRIL 955,46 31,85 3,54 10,62 46,00 5 230,02 2.970,31 13,05% 1,09% 32,30 342,45
MAYO 955,46 31,85 3,54 10,62 46,00 5 230,02 3.200,33 13,03% 1,09% 34,75 377,20
JUNIO 955,46 31,85 3,54 10,62 46,00 5 230,02 3.430,35 12,53% 1,04% 35,82 413,02
JULIO 955,46 31,85 3,54 10,62 46,00 5 230,02 3.660,37 13,51% 1,13% 41,21 454,23
AGOSTO 955,46 31,85 3,54 10,62 46,00 5 230,02 3.890,39 13,86% 1,16% 44,93 499,16
SEPTIEMBRE 955,46 31,85 3,54 10,62 46,00 5 230,02 4.120,40 13,79% 1,15% 47,35 546,51
OCTUBRE 1.057,92 35,26 3,92 11,75 50,94 5 254,68 4.375,09 14,00% 1,17% 51,04 597,56
NOVIEMBRE 1.057,92 35,26 3,92 11,75 50,94 5 254,68 4.629,77 15,75% 1,31% 60,77 658,32
DICIEMBRE 1.057,92 35,26 3,92 11,75 50,94 5 254,68 4.884,46 16,44% 1,37% 66,92 725,24
año 2008
ENERO 1.170,74 39,02 4,55 13,01 56,59 9 509,27 5.393,73 18,53% 1,54% 83,29 808,53
FEBRERO 1.170,74 39,02 4,55 13,01 56,59 5 282,93 5.676,66 17,56% 1,46% 83,07 891,59
MARZO 1.170,74 39,02 4,55 13,01 56,59 5 282,93 5.959,59 18,17% 1,51% 90,24 981,83
ABRIL 1.170,74 39,02 4,55 13,01 56,59 5 282,93 6.242,52 18,35% 1,53% 95,46 1.077,29
MAYO 1.170,74 39,02 4,55 13,01 56,59 5 282,93 6.525,44 20,85% 1,74% 113,38 1.190,67
JUNIO 1.170,74 39,02 4,55 13,01 56,59 5 282,93 6.808,37 20,09% 1,67% 113,98 1.304,65
JULIO 1.170,74 39,02 4,55 13,01 56,59 5 282,93 7.091,30 20,30% 1,69% 119,96 1.424,62
AGOSTO 1.170,74 39,02 4,55 13,01 56,59 5 282,93 7.374,23 20,09% 1,67% 123,46 1.548,07
SEPTIEMBRE 1.170,74 39,02 4,55 13,01 56,59 5 282,93 7.657,16 19,68% 1,64% 125,58 1.673,65
OCTUBRE 1.170,74 39,02 4,55 13,01 56,59 5 282,93 7.940,09 19,82% 1,65% 131,14 1.804,79
NOVIEMBRE 1.170,74 39,02 4,55 13,01 56,59 5 282,93 8.223,02 20,24% 1,69% 138,69 1.943,49
DICIEMBRE 1.170,74 39,02 4,55 13,01 56,59 5 282,93 8.505,95 19,65% 1,64% 139,28 2.082,77
año 2009
ENERO 1.441,78 48,06 5,61 16,69 70,35 11 773,89 9.279,84 19,76% 1,65% 152,81 2.235,58
FEBRERO 1.441,78 48,06 5,61 16,69 70,35 5 351,77 9.631,60 -5.471,00 19,98% 1,67% 160,37 2.395,95
MARZO 1.441,78 48,06 5,61 16,69 70,35 5 351,77 4.512,37 19,74% 1,65% 74,23 2.470,18
ABRIL 1.441,78 48,06 5,61 16,69 70,35 5 351,77 4.864,14 18,77% 1,56% 76,08 2.546,26
MAYO 1.441,78 48,06 5,61 16,69 70,35 5 351,77 5.215,91 18,77% 1,56% 81,59 2.627,84
JUNIO 1.441,78 48,06 5,61 16,69 70,35 5 351,77 5.567,67 17,56% 1,46% 81,47 2.709,32
JULIO 1.441,78 48,06 5,61 16,69 70,35 5 351,77 5.919,44 17,26% 1,44% 85,14 2.794,46
AGOSTO 1.441,78 48,06 5,61 16,69 70,35 5 351,77 6.271,21 17,04% 1,42% 89,05 2.883,51
SEPTIEMBRE 1.441,78 48,06 5,61 16,69 70,35 5 351,77 6.622,98 16,58% 1,38% 91,51 2.975,02
OCTUBRE 1.441,78 48,06 5,61 16,69 70,35 5 351,77 6.974,74 17,62% 1,47% 102,41 3.077,43
NOVIEMBRE 1.441,78 48,06 5,61 16,69 70,35 5 351,77 7.326,51 17,05% 1,42% 104,10 3.181,53
DICIEMBRE 1.441,78 48,06 5,61 16,69 70,35 5 351,77 7.678,28 16,97% 1,41% 108,58 3.290,11
año 2010
ENERO 1.612,44 53,75 6,27 18,66 78,68 13 1.022,85 8.701,13 16,74% 1,40% 121,38 3.411,49
FEBRERO 1.612,44 53,75 6,27 18,66 78,68 5 393,41 9.094,54 16,65% 1,39% 126,19 3.537,68
MARZO 1.612,44 53,75 6,27 18,66 78,68 5 393,41 9.487,94 16,44% 1,37% 129,98 3.667,66
ABRIL 1.612,44 53,75 6,27 18,66 78,68 5 393,41 9.881,35 16,23% 1,35% 133,65 3.801,31
MAYO 1.612,44 53,75 6,27 18,66 78,68 5 393,41 10.274,76 16,40% 1,37% 140,42 3.941,73
JUNIO 1.612,44 53,75 6,27 18,66 78,68 5 393,41 10.668,16 16,10% 1,34% 143,13 4.084,86
JULIO 1.612,44 53,75 6,27 18,66 78,68 5 393,41 11.061,57 -3.551,00 16,34% 1,36% 150,62 4.235,48
AGOSTO 1.745,62 58,19 6,79 20,20 85,18 5 425,90 7.936,47 16,28% 1,36% 107,67 4.343,16
SEPTIEMBRE 1.871,74 62,39 7,28 21,66 91,33 5 456,67 8.393,14 16,10% 1,34% 112,61 4.455,76
OCTUBRE 1.871,74 62,39 7,28 21,66 91,33 5 456,67 8.849,81 16,38% 1,37% 120,80 4.576,56
NOVIEMBRE 1.871,74 62,39 7,28 21,66 91,33 5 456,67 9.306,48 16,25% 1,35% 126,03 4.702,59
DICIEMBRE 1.871,74 62,39 7,28 21,66 91,33 5 456,67 9.763,15 16,45% 1,37% 133,84 4.836,42
año 2011
ENERO 1.874,16 62,47 7,29 21,69 91,45 15 1.371,78 11.134,93 16,29% 1,36% 151,16 4.987,58
FEBRERO 1.874,16 62,47 7,29 21,69 91,45 5 457,26 11.592,19 16,37% 1,36% 158,14 5.145,72
MARZO 1.874,16 62,47 7,29 21,69 91,45 5 457,26 12.049,45 16,00% 1,33% 160,66 5.306,38
ABRIL 1.874,16 62,47 7,29 21,69 91,45 5 457,26 12.506,71 16,37% 1,36% 170,61 5.476,99
MAYO 1.874,16 62,47 7,29 21,69 91,45 5 457,26 12.963,97 16,64% 1,39% 179,77 5.656,76
JUNIO 1.874,16 62,47 7,29 21,69 91,45 5 457,26 13.421,23 16,09% 1,34% 179,96 5.836,71
JULIO 1.874,16 62,47 7,29 21,69 91,45 5 457,26 13.878,49 16,52% 1,38% 191,06 6.027,77
AGOSTO 1.874,16 62,47 7,29 21,69 91,45 5 457,26 14.335,75 15,94% 1,33% 190,43 6.218,20
SEPTIEMBRE 1.874,16 62,47 7,29 21,69 91,45 5 457,26 14.793,01 16,00% 1,33% 197,24 6.415,44
OCTUBRE 1.874,16 62,47 7,29 21,69 91,45 5 457,26 15.250,27 16,39% 1,37% 208,29 6.623,73
NOVIEMBRE 1.874,16 62,47 7,29 21,69 91,45 5 457,26 15.707,53 15,43% 1,29% 201,97 6.825,71
DICIEMBRE 1.874,16 62,47 7,29 21,69 91,45 5 457,26 16.164,79 15,03% 1,25% 202,46 7.028,17
año 2012
ENERO 2.788,52 92,95 10,84 32,27 136,07 17 2.313,18 18.477,97 15,70% 1,31% 241,75 7.269,92
FEBRERO 2.788,52 92,95 10,84 32,27 136,07 5 680,35 19.158,32 15,18% 1,27% 242,35 7.512,28
MARZO 2.788,52 92,95 10,84 32,27 136,07 5 680,35 19.838,66 14,97% 1,25% 247,49 7.759,76
ABRIL 2.788,52 92,95 10,84 32,27 136,07 5 680,35 20.519,01 15,41% 1,28% 263,50 8.023,26
MAYO 2.788,52 92,95 10,84 32,27 136,07 5 680,35 21.199,36 15,63% 1,30% 276,12 8.299,38
JUNIO 2.788,52 92,95 10,84 32,27 136,07 5 680,35 21.879,71 15,38% 1,28% 280,42 8.579,81
JULIO 2.788,52 92,95 10,84 32,27 136,07 15 2.041,04 23.920,75 15,35% 1,28% 305,99 8.885,79
AGOSTO 2.788,52 23.920,75 15,57% 1,30% 310,37 9.196,17
SEPTIEMBRE 2.788,52 23.920,75 15,65% 1,30% 311,97 9.508,13
OCTUBRE 2.823,34 94,11 10,98 32,68 137,77 15 2.066,53 25.987,28 15,50% 1,29% 335,67 9.843,80
NOVIEMBRE 2.823,34 25.987,28 15,29% 1,27% 331,12 10.174,92
DICIEMBRE 2.823,34 25.987,28 15,06% 1,26% 326,14 10.501,06
año 2013
ENERO 2.823,34 94,11 10,98 32,68 137,77 19 2.617,60 28.604,88 14,66% 1,22% 349,46 10.850,52
07-Feb 3.098,74 103,29 12,05 35,87 151,21 0 0,00 28.604,88 15,47% 1,29% 368,76 11.219,28
3- Vacaciones no disfrutadas.
Las partes convienen en que por este concepto le corresponden 166 días multiplicados por (Bs. 103,29), alegando que era el salario diario percibido al momento del retiro, este juzgado en consideración a los conceptos que anteceden determinó que el último salario mensual devengado por el querellante según relación de ingresos que consta en el expediente y fijado en tabla de cálculos antes expuesta es de (Bs. 3.098,74), resultando el salario diario a (Bs. 103.29), lo que consecuencialmente arroja la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.146,36), se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.
4- Vacaciones fraccionadas.
Las partes convienen en que por este concepto le corresponden 2.5 días multiplicados por (Bs. 103.29), alegando que era el salario diario percibido al momento del retiro, este juzgado en conceptos que anteceden determinó que el último salario mensual devengado por el querellante según relación de ingresos que consta en el expediente administrativo y fijado en tabla de cálculos antes expuesta es de (Bs. 3.098,74), resultando el salario diario a (Bs. 103.29), lo que consecuencialmente arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 258,23), se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.
5- Bono Vacacional fraccionado.
Las partes convienen en que por este concepto le corresponden 4.16 días multiplicados por (Bs. 103.29), alegando que era el salario diario percibido al momento del retiro, este juzgado en conceptos que anteceden determinó que el último salario mensual devengado por el querellante según relación de ingresos que consta en el expediente administrativo y fijado en tabla de cálculos antes expuesta es de (Bs. 3.098,74), resultando el salario diario a (Bs. 103.29), lo que consecuencialmente arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 429,69), se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE
6- Sobre los intereses de mora.
El recurrente en su escrito libelar señaló que “Demanda el cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 07 de febrero de dos mil trece (2013) desde esa fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo”
Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 07 de febrero de dos mil trece (2013), y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la accionante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara la procedencia y se ordena el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto sobre los intereses de mora, el mismo será determinado por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Gobernación del estado Nueva Esparta esto es, desde el 07 de febrero de dos mil trece (2013), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la solicitud de indexación.
El querellante demanda la indexación sobre los beneficios laborales, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de las prestaciones sociales, y sobre ello se presento controversia entre las partes, dado que la representación del organismo querellado negó y rechazo tal solicitud. De manera que tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que como fue señalado no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”
Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud expuesta por el querellante en relación a la indexación sobre los beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta la cancelación al ciudadano CLODOMIRO JOSÉ MATA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.826.963, los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 28.604,88), por Intereses sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 11.219,28), por Vacaciones no disfrutadas la cantidad de (Bs. 17.146,36) por Vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 258,23), por Bono Vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 429,69). Que en referencia a la solicitud de indexación se declaró improcedente tal solicitud y se acordó la procedencia del pago de los intereses de mora, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CLODOMIRO JOSÉ MATA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.826.963, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales, los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, por lo cual SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los trece (13) días del mes de enero de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
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