REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 13 de enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: N-0006-09
RECURRENTES: FUNDACIÓN MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO FRANCISCO NARVAEZ, fundación cultural domiciliada en Porlamar, estado nueva Esparta, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta y PEDRO SANZ TABORDA, venezolano, mayor de edad y titular del la cédula de identidad No. 3.121.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: ELIO GÓMEZ GRILLO, ALEJANDRO ARZOLA ISAAC y CARMEN MARÍA PEREZ TRENARD, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Números 7.369, 12.707 y 41.124.
RECURRIDO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUIDICIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.454.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 1993, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el ciudadano PEDRO SANZ TABORDA, actuando en su propio nombre y en nombre de la FUNDACIÓN MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO FRANCISCO NARVAEZ, debidamente asistido por la abogada CARMEN MARIA PEREZ TRENARD, interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 1993, el referido Tribunal acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Gobernador del estado Nueva Esparta.
En fecha 03 de diciembre de 1993, fueron recibidos los decretos Nos. 92, 120, 125 y 126, emanados de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 1994 se admitió el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República. Así como el emplazamiento de todo aquel que pudiese tener interés en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 1994, se admitió la acción de amparo aquí incoada, ordenándose al ciudadano Gobernador para esa oportunidad ciudadano Morel Rodríguez Ávila, que informara sobre la pretendida violación o amenaza que se le imputaba. Así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 1994, se repuso la causa al estado de notificar al ciudadano Morel Rodríguez Ávila, sólo en lo que respecta a la acción de amparo constitucional.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 1994, el abogado JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ GUEVARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOREL RODRÍGUEZ AVILA presentó informe en torno a las pretendidas violaciones alegadas en la solicitud de amparo constitucional.
Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 1994, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 30 de junio de 1994 tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Mediante decisión dictada en fecha 01 de julio de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró improcedente la acción de amparo aquí incoada, en fundamento a que de ser decidida la misma se estaría “yendo al fondo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el amparo constitucional”.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por parte del ciudadano PEDRO SANZ TABORDA, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 11 de julio de 1994.
Mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la pastes.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2011, la abogada VICTORIA NAVIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta solicitó la perención de la instancia en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó la reanudación de la presente causa.
Mediante consignación de fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal y de la Alcaldía del Municipio Mariño.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa de las actas que conforman el expediente que desde el 11 de julio de 1994, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 1994, hasta el 08 de diciembre de 2008, fecha en la cual el referido Juzgado ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal, transcurrieron mas de catorce (14) años de absoluta inactividad.
Es de advertir, que si bien la acción de amparo constitucional aquí incoada fue resuelta, al ser declarada improcedente mediante decisión dictada en fecha 01 de julio de 1994, quedaba por resolver lo concerniente al recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Sin embargo, la parte recurrente nada hizo a los fines de darle impulso a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de dicho recurso, el cual fue dictado en fecha 26 de enero de 1994, con lo cual operó la perención de la instancia en la referida causa.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa ha operando el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano PEDRO SANZ TABORDA y LA FUNDACIÓN MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO FRANCISCO NARVAEZ contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano PEDRO SANZ TABORDA y LA FUNDACIÓN MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO FRANCISCO NARVAEZ contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 13-01-2014, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0006-09