REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000405
ASUNTO : KP01-S-2010-000405

RESOLUCIÓN N° 009-14

JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. GLORIA BRICEÑO

VICTIMA: SUGEINY ALEJANDRA ROJAS ALMAO
ACUSADO: WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...], de 32 años de edad, grado de instrucción analfabeta, Oficio Soldador, estado civil Soltero, hijo de Maria Antequera y Jesús María Catary, fecha de nacimiento 09-10-77, natural de Barquisimeto, residenciado en [...].

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIL OLIVERA

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 30 de enero de 2010 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YILGLYS SUGEINY ALEJANDRA ROJAS ALMAO por ante la Comisaría Policial La Paz del cuerpo de Policía del estado Lara, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...].

En fecha 02 de febrero de 2010 se lleva a cabo audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.

En fecha 03 de noviembre de 2010, fue consignado escrito acusatorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizado por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en contra en contra del ciudadano WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...], por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 04 de abril de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se dictó el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...].

En fecha 25 de abril de 2011 es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1, acordándose fijar el Juicio Oral y Público para el día 17/05/2011 y después de varios diferimientos se celebró la audiencia de juicio en fecha 22/01/2014.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 28° del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, el acusado de actas WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...] y el Defensor Público ABG. NAIL OLIVERA y la víctima SUGEINY ALEJANDRA ROJAS ALMAO. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...], quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que me imponga la pena correspondiente, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“…El día 30 de Enero de 2010, en la tarde llego a la casa de la ciudadana SUGEINY ALEJANDRA ROJAS ALMAO, el ciudadano WILLIAN JOSE ANTEQUERA, con la intención de llevarse a sus niños pero ella vio que se encontraba ebrio y tomando, entonces ella le reclamo y él se puso furioso y comenzó a trepar las rejas de la casa, comenzó a gritarle amenazas y a insultarla, es cuando ella, sale de nuevo a hablar con el ciudadano agresor William José Antequera, y este se puso más agresivo fue cuando se metió su madre Zuleima Almao, quien se armo de una machete para tratar de defenderse de él, posteriormente la víctima compareció ante la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara y presentó la correspondiente denuncia, procediendo una comisión de dicho cuerpo policial a practicar la aprehensión del imputado de autos…”.

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra del ciudadano WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SUGEINY ALEJANDRA ROJAS ALMAO, se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...], por el Defensor Público ABG. NAIL OLIVERA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra al defensor privado, quien manifiesta al Tribunal, “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...], este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: En virtud de tratarse de dos delitos que acarrean pena de prisión se deben aplicar las reglas del Concurso Real de Delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, debiendo en consecuencia aplicarse la pena del delito de mayor entidad punitiva sumando la mitad de la pena aplicable de los otros delitos. En tal sentido, el delito de AMENAZAS, establece una sanción más alta, ya que determina una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de dieciséis (16) meses de prisión, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, es decir, diez (10) meses de prisión. Por otra parte el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses de prisión siendo el termino de la misma aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, de doce (12) meses de prisión, y aplicadas las reglas del artículo 88 ejusdem, la porción de pena que se debe sumar a la del delito de mayor entidad es seis (06) meses, que es la mitad de la pena aplicable por este delito, quedando la pena a imponer en dieciséis meses de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle de un tercio a la mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa la mitad (1/2) de la pena a imponer, el cual es ocho (08) meses de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...], por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SUGEINY ALEJANDRA ROJAS ALMAO, ya que el hoy acusado, se encontraba ebrio y se puso furioso y comenzó a trepar las rejas de la casa y comenzó a gritar amenazas y a insultar a la víctima. Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...]. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia establecen lo siguiente:
Artículo 41.- Amenaza:
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 39.- Violencia Psicológica:
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...], por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...], es la siguiente: En virtud de tratarse de dos delitos que acarrean pena de prisión se deben aplicar las reglas del Concurso Real de Delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, debiendo en consecuencia aplicarse la pena del delito de mayor entidad punitiva sumando la mitad de la pena aplicable de los otros delitos. En tal sentido, el delito de AMENAZAS, establece una sanción más alta, ya que determina una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de dieciséis (16) meses de prisión, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, es decir, diez (10) meses de prisión. Por otra parte el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses de prisión siendo el termino de la misma aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, de doce (12) meses de prisión, y aplicadas las reglas del artículo 88 ejusdem, la porción de pena que se debe sumar a la del delito de mayor entidad es seis (06) meses, que es la mitad de la pena aplicable por este delito, quedando la pena a imponer en dieciséis meses de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle de un tercio a la mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa la mitad (1/2) de la pena a imponer, el cual es ocho (08) meses de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº [...], de 32 años de edad, grado de instrucción analfabeta, Oficio Soldador, estado civil Soltero, hijo de Maria Antequera y Jesús María Catary, fecha de nacimiento 09-10-77, natural de Barquisimeto, residenciado en [...], a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SUGEINY ALEJANDRA ROJAS ALMAO. SEGUNDO: Se ORDENA la realización de OCHO (08) TALLERES referentes a la violencia de género, con el fin de erradicar la Violencia contra la Mujer, debiendo realizar dichos talleres UNO (01) CADA MEZ POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, los cuales deberá realizarlos en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ubicado en el Piso Nº 2 del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17, entre calles 24 y 25, de Barquisimeto estado Lara, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. QUINTO Se acuerdas las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN