REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000567

DEMANDANTE: ORLANDO AGUSTIN MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.269, ASISTIDO por la ABG. ALIDA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.470.
DEMANDADOS: LEWIS RAFAEL FRANCO COA y LEIDIS MARIAN MARTINEZ ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros: V-16.336780 y V-19.318.538, respectivamente, ASISTIDO por la ABG. YSABEL PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.029.
NIÑO: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , asistido por el ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 25 de Septiembre de 2012, el ciudadano ORLANDO AGUSTIN MARCANO COVA, presento demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”. En el escrito libelar presentado el demandante manifestó ser el padre biológico del niño de autos, quien había sido reconocido legalmente, por el ciudadano LEWIS RAFAEL FRANCO COA. En tal sentido, solicito al Tribunal, la practica de la prueba de filiación biológica (ADN), a fin de determinar la filiación entre él demandado y el niño de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 28 de Septiembre de 2012, auto de admisión, mediante el cual se ordeno la notificación de las partes demandadas, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un único cartel de notificación, en un diario de circulación nacional, a fin de hacer un llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el mismo. De igual manera, se oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la designación de un Defensor Publico, que asistiera los derechos del niño de autos; para ello fue designado el ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Cuarto de Protección, quien acepto dicho cargo.

Consta de actas que fueron cumplidas las formalidades establecidas en la Ley Especial, en cuanto a la publicación del edicto. Asimismo consta certificación suscrita en fecha 13 de diciembre de 2012, por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual dejo constancia que la notificación de los ciudadanos LEWIS RAFAEL FRANCO COA y LEIDIS MARIAN MARTINEZ ZABALETA, se efectuó en los términos indicados en las mismas. De igual manera, que en fecha 16 de Enero de 2013, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio el día 15-01-2013, sin que se haya verificado la comparecencia de las partes, a fin de consignar sus respectivos escritos.

En fecha 05 de Febrero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos, así como la comparecencia del Defensor Cuarto de Protección designado para garantizar los derechos del niño de autos. En dicha oportunidad, las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la práctica de la prueba heredo biológica. En tal sentido, el Tribunal manifestó que se proveería lo conducente, prolongando la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 01 de Julio de 2013, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes y fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, dio por concluida la fase de sustanciación y ordenando la remisión del presente asunto al a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, se procedió a celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme los parámetros legales conferidos en el artículo 484 de la LOPNN.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


1) Copia simple de la Acta de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 2630, tomo 11, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2009, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 20-07-2009 y que es hijo de los ciudadanos LEWIS RAFAEL FRANCO COA y LEIDIS MARIAN MARTINEZ ZABALETA. (Folios 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL PROMOVIDA:

1) Informe de Estudio de relación Filial mediante marcadores de ADN, suscrito en fecha 02-05-2013 por el Laboratorio Genomik C.A., por medio del cual se dejo constancia, que las muestras sanguíneas correspondientes a los ciudadanos LEWIS RAFAEL FRANCO COA, ORLANDO AGUSTIN MARCANO COVA, y al niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , habían sido tomadas por el Laboratorio Douglas Gutiérrez, a los fines de indagar la filiación biológica del niño de autos, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe, que de los marcadores de ADN analizados, no se excluyo la posibilidad de que el ciudadano ORLANDO AGUSTIN MARCANO COVA, sea el padre biológico del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” ya que de las pruebas realizadas se obtuvo un índice de paternidad acumulado, correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,99%. (Folios 67 al 70). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica del niño de autos. En este sentido, el ciudadano, ORLANDO AGUSTIN MARCANO COVA, ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que, el ciudadano ORLANDO AGUSTIN MARCANO COVA, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana LEIDIS MARIAN MARTINEZ ZABALETA y que de dicha unión procrearon a un niño; y que fue presentado ante las autoridades del Registro Civil por el ciudadano LEWIS RAFAEL FRANCO COA, no siendo la filiación real según lo expuesto por el demandante, en tal sentido, el referido ciudadano ejerció la presente acción de IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO a favor de su hijo, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio.

De las actas procesales, se constata que los ciudadanos, LEIDIS MARIAN MARTINEZ ZABALETA y LEWIS RAFAEL FRANCO COA, la primera como progenitora y el segundo como progenitor legal de la niña, fueron debidamente notificados de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo los referidos ciudadanos a distintas audiencias celebradas en el curso del procedimiento ordinario. En este orden de ideas, entre las pruebas solicitadas por el actor se encuentra la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo las partes designaron como único experto Laboratorio Genomik C.A, en este sentido, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho ente privado, compareciendo al referido laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos LEWIS RAFAEL FRANCO COA, ORLANDO AGUSTIN MARCANO COVA, y el niño de autos, a la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999% del ciudadano ORLANDO AGUSTIN MARCANO COVA, respecto al niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
. En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano ORLANDO AGUSTIN MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.269, en contra de los ciudadanos LEWIS RAFAEL FRANCO COA y LEIDIS MARIAN MARTINEZ ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros: V-16.336780 y V-19.318.538; a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , asistido por el ABG. ALEXANDER CASTELIN, Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , de cuatro (04) años de edad, que fuere levantada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 2630, tomo 11, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2009, en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle el derecho del niño su derecho a ser inscrito en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” , es hijo de los ciudadanos ORLANDO AGUSTIN MARCANO COVA y LEIDIS MARIAN MARTINEZ ZABALETA, ampliamente identificados en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días el mes de enero del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Abg. Katty Solórzano


En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano




Exp: OP02-V-2012-000567 Sentencia Nro: 2/2014