REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : OH05-X-2014-000001
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2012-000133

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 14/01/2014 suscrita por la ciudadana, ANA ANDUJAR, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Diógenes Carreño, en su carácter de Defensor Público Tercero, mediante la cual solicita autorización de viaje internacional a favor del niño, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de trasladarse a la República Dominicana con el referido niño, por motivos recreacionales y permanecer por el lapso de 15 días en la siguiente dirección; Avenida 13, Urbanización Quita Sueños, Calle Primera Nro: 13, Haina, Santo Domingo, teléfonos 0018 92372802, igualmente señalando como Itinerario de viaje el siguiente; salida el día 10 de febrero del año 2014, hora 12:00m vuelo QL1964 línea aérea Laser Airlines con retorno el día 25 de febrero del año 2014, a las 15:30 pm en el vuelo QL1965 en la misma línea aérea, pasa esta Juzgadora a proveer lo solicitado bajo las siguientes consideraciones

Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del artículo antes trascrito, queda claro que las medidas preventivas pueden ser dictadas de oficio o a petición de parte, asimismo es competente para dictarlas, tanto del juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución, como la del juez o jueza de juicio. Igualmente queda claro que al tratarse de Instituciones Familiares solo basta que se señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tratándose este asunto de la Institución Familiar, denominada, Colocación Familiar, pasa esta Juzgadora a analizar dichos requisitos

Se verifica que la parte solicitante, ciudadana, ANA ANDUJAR, señaló el buen derecho que le asiste al niño (fomus boni iuris) el cual es garantizarle el libre tránsito, así como el disfrute, recreación y esparcimiento, derechos consagrados en nuestra Carta Magna, así como en la Ley Especial y demostrado en autos la legitimación de la solicitante, siendo la referida ciudadana la guardadora legal del niño, conforme consta de la sentencia Interlocutoria proferida en fecha 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante la cual se modificó la Medida de Protección en este asunto, cambiando la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 8 de marzo de 2012 por ese mismo Tribunal a la Medida de Colocación Familiar, ejecutándose desde esa fecha en el hogar de la ciudadana ANA ANDUJAR, detentando esta ciudadana la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA del niño de autos y considerando que la única que detenta la patria potestad del referido niño es su progenitora, ciudadana PAOLA ALTAGRACIA ANDUJAR ANDUJAR, conforme se desprende de la partida de nacimiento del niño in comento y considerando que el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación realizó las gestiones pertinentes ante los organismos competentes para ubicar a la referida ciudadana, siendo imposible su localización y por cuanto el derecho al libre tránsito internacional de los niños, niñas y adolescentes esta regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial, y a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales, en concreto, celeridad, Tutela Judicial efectiva, es por lo que considera esta Juzgadora que detentando la ciudadana, ANA ANDUJAR la RESPONSBAILIDAD DE CRIANZA del niño de autos y no habiéndose logrado en este asunto la notificación de la progenitora del niño resulta inoficioso iniciar un procedimiento de autorización de viaje internacional, pudiendo esta Juzgadora con los elementos que constan en autos, dictar la medida preventiva innominada a tal efecto, siempre y cuando se cumplan los parámetros legales y lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:


“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”


“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”


“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”


Ahora bien, consta que la ciudadana, ANA ANDUJAR, consignó en autos copia de los pasaportes del niño de autos y de su persona, los cuales se verifican que dichos documentos de identidad se encuentran vigentes, así como pasajes aéreos, de los cuales se evidencia que la medida solicitada cumple con los extremos legales, en cuanto a los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, identificación de la persona con quien viajará y el tiempo de duración del viaje, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, es por lo que, quien suscribe considera que el viaje no atenta contra el interés superior del niño de autos, sino todo lo contrario, el viaje planificado producirá un beneficio al niño, el cual es el disfrute y esparcimiento, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Juzgadora considera ha lugar la medida preventiva solicitada.


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Medida Innominada en este asunto y concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE al niño, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, de dos años de edad y titular del Pasaporte Venezolano N° 081379491 para que viaje con su guardadora legal, ciudadana, ANA ALTAGRACIA ANDUJAR DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro: V- 13.334.015 y Pasaporte Número: 079863269, a SANTA DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA, a la siguiente dirección: Avenida 13, Urbanización Quita Sueños, Calle Primera Nro: 13, Haina, Santo Domingo, teléfonos 0018 92372802, con el siguiente itinerario: Fecha de Salida 10 de febrero del año 2014, por la aerolínea Laser Airlines, vuelo QL1964, hora 12:00m Fecha de Retorno 25 de febrero del año 2014, a las 15:30 pm en el vuelo QL1965 en la misma línea aérea. En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito del referido niño. Se ordena a la ciudadana ANA ALTAGRACIA ANDUJAR DE PACHECO, a consignar en el presente expediente, copia del pasaporte del niño de autos, en la cual se evidencie el sello de Migración correspondiente a la entrada a la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi


La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan


En la misma fecha, a las 8:30 am., se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan


Exp: OP02-V-2010-000254 Sentencia Nro: 10/2014