REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002370
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba suscrito por los ciudadanos INOCENTA DEL JESUS GUEVARA SALAZAR y REINALDO JOSE RAMOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.203.695 y V-5.478.318 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la admite por no ser contraria al orden público, a la moral o a disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, que quedó establecido de la siguiente manera: “…De mutuo acuerdo y oyendo la opinión de su hija en conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho a opinar y a ser oída, las partes manifiestan que la custodia de su hija será ejercida por su padre biológico el ciudadano antes mencionado, garantizando sus derechos en cuanto a sustento, vestido, educación, salud, recreación, habitación, ropa, calzado, medicinas y otros. La adolescente tendrá como residencia para pernoctar la misma del padre, la calle Monte sano, casa S/Nº. Población de Guinima. Queda establecido que la adolescente mantendrá contacto directo y relaciones personales diariamente después de su horario de clases y los fines de semana con su madre, pernoctando al hogar de su padre a las seis (06) de la tarde salvo que sea contrario a su interés superior, reforzando con ellos los lazos filiales que son tan importantes para la misma.” En tal virtud, esta Jueza le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos y del mismo modo que fue suscrito inicialmente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 270, y 358 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZA,
La Secretaría,
Fanny Luz Marquez Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM/zvv
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