REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, 09 de Enero de 2014
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002365
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos RONY GABRIEL MARTINEZ MANEIRO y CLENMARYS JOSE RIVERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.622.834 y V-19.318.262 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija anteriormente identificada. Gastos Médicos y Medicinas 50%, lo relacionado con el vestuario y calzado también será en 50% y lo que corresponde al mes de Septiembre y Diciembre de igual manera será por partes iguales. La Obligación de Manutención será depositada en una cuenta corriente N° 0175-0550-57-0071872498 a nombre de la madre en Banco Bicentenario.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM/yg.-
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