REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002345
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Antolín del Campo y por requerimiento de los ciudadanos OLIDES JONATHAN MARTINEZ ACOSTA y OSDALIS MARIA BRAZON MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 14.686.055 y 9.941.816 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… A. Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.700, 00) y TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs.350, 00). B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00). C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán cubierto en un cien por ciento 100% por el padre. D. El bono escolar comienzo de las actividades escolares, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento 50%…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… En cuanto a Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: fines de semana intercalados desde el sábado a las 09:00 a.m. pernoctaran en la casa del padre y las regresara el día domingo a las 04:00 p.m. el padre retirara a las niñas del colegio a las 03:00 p.m. de lunes a viernes y las lleva a casa de la madre. Vacaciones escolares compartidas, semana santa y carnaval. El 31/12/2013 con su padre y el 24/12/2013 con su madre…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Fanny Luz Márquez Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM/Yjlr.-
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