REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000119
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo respecto a la Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LAREZ SUNIAGA Y ANGELICA CAROLINA DIAZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.846.511 y V-18.939.624 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales en actas de fecha 22/01/2014, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…De manera voluntaria, se comprometió ante ese Despacho a pasarle una Obligación de Manutención para sus hijos de nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.760,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros Nº 01750111960061779165 del Banco de Bicentenario, igualmente se comprometió a pasarle un Bono Escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) y un Bono de Fin de Año de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00). Así mismo conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran sus hijos…” …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM/Yjlr.-
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