REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000113
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Ysbely Josefina Brito Larez y Manuel José Villarroel Milano, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.426.760 y 11.437.219 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual en acta de fecha 20-01-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000,00), quincenal, lo que sumara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) mensuales, el señor aportara la cantidad en efectivo. Segundo: Un bono e fin de año de (Bs. 6000) aportados en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la señora Brito…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar que se le otorga al padre es: se establece una visita amplia donde el señor Villarroel visitará a sus hijos en cualquier horario del día; respetando los horarios de descanso y estudio, y en alguno casos con pernocta…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaría,

Yiseida Mora Lamus


FLM/YML/Yurimar*.-