REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000064
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Octavio José Laya Serrano y Raquel aurora Hernández Gómez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.111.078 y 24.107.884 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “Debido a que en los actuales momentos la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo, con pernocta. El día del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos compartirán con ella. En vacaciones decembrinas el 24 y el 31 el padre compartirá con su hija, unas horas. En caso que surja algún cambio en el Régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo por cualquier medio”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus.
FLM/yg.-
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