REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 03 de febrero de dos mil catorce (2014)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-O-2014-000001
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL
ACCIONANTE: VIRGINIA ROSARIO GALINDO SIFONTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.280.920.
ACCIONADO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SENTENCIA ACCIONADA: Dictada el 17 de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de enero de 2014, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ROSARIO GALINDO SIFONTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.280.920, debidamente asistida por la abogada Yesabel Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 185.138, en contra de decisión de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
I.
Alega la solicitante, ciudadana VIRGINIA ROSARIO GALINDO SIFONTES, que la acción de amparo aquí ejercida recae sobre la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, organo jurisidiccional que ordenó la incautación preventiva del inmueble constituido por la Casa-Quinta identificada con el Nº 37-19, modulo 37, ubicada en la Urbanización “Valle Alegre”, Municipio García del estado Nueva Esparta, hogar adquirido de forma lícita por el padre del niño y cual se había destinado como domicilio del grupo familiar y para brindarle un hogar con todas las comodidades correspondientes para el pleno desarrollo del niño, ello a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado.
Ahora bien, indicado lo antes referido esta Juzgadora observa que el hecho o acto señalado como presuntamente lesivo lo constituye la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ejecutada en fecha 08 de septiembre de 2010, pues en virtud de haberse practicado la referida medida fue incautado un (01) bien constituido por la casa quinta identificada con el N° 37-19, modulo 37, ubicada en la Urbanización “Valle Alegre”, Municipio García del estado Nueva Esparta.
Establecido lo anterior, considera oportuno quien Juzga indicar que la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada expresamente en el contenido de la norma legal dispuesta en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no observándose en la referida norma que se le atribuya competencia para la tramitación de los asuntos de naturaleza penal, ya que se enumeran sobre las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, y asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y así como Acciones de Protección, siendo éstas las instituciones de derecho susceptibles del conocimiento por parte de esta jurisdicción especial, y en el asunto que nos ocupa en Sede Constitucional, están enmarcadas dentro del conocimiento de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, siendo incompetente para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de otras materias.
Cónsonos con lo anterior, los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso similares como el de marras se han pronunciado, siendo algunas de sus sentencias las que seguidamente son citadas.
Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia Nro. 2072 de fecha 05 de noviembre de 2007 expediente 07-0991, en ella fue reiterado el criterio de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000 de la misma sala, el cual se transcribe a continuación:
“…Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…” (negrita añadida).
Asimismo, en sentencia de la misma Sala con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN de fecha 20 de diciembre de 2007, expediente Nro: 2.475:
“Como quedó sentado en el presente fallo, la acción de amparo constitucional de autos está incoada contra las presuntas actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenó la protección física de tres ciudadanos y de una siembra de sorgo –presuntamente propiedad del accionante- ello en el curso de una investigación penal signada con el Nº 12-F2-1158-03 (nomenclatura del referido despacho fiscal).
De lo anterior se colige que, tratándose de una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público (órgano presuntamente agraviante) es evidente que se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la civil, por lo que dicha jurisdicción debe resultar competente para dirimir la controversia. (negrita y subrayado de esta alzada)
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 16 de abril de 2010, Sentencia Nº 262, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, con sede en Los Teques, en la decisión objeto de revisión, indicó:
“…El criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente citado se refiere al caos procesal que pudiera producirse, si por ejemplo los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por su carácter tuitivo, conocieran por vía de amparo constitucional cada ejecución de desalojo ordenada por decisiones emanadas de los tribunales con competencia civil o penal cuando hayan niños, niñas y adolescentes residiendo en el inmueble objeto de desalojo, por cuanto dislocaría el régimen competencial ordinario, de esta forma, distorsionando la seguridad jurídica y las normas mismas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo señala, que a pesar de que la accionante señaló que los derechos constitucionales de sus hijos fueron violados por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en fecha 16 de noviembre de 2007, dicho acto fue ejecutado como consecuencia de una medida judicial precautelativa emanada del tribunal cuarto de primera instancia penal en funciones de control, por lo tanto se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la materia de protección de niños, niñas y adolescentes”….
Los anteriores criterios jurisprudenciales son acogidos por esta alzada, considerándose quien suscribe incompetente en razón de la materia, para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, ya que la misma obedece a la presunta violación de los Derechos Constitucionales allí señalados por parte del Tribunal Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta quien dictó en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, la decisión presuntamente lesiva en la cual ordenó Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación sobre Bienes, lo cual produjo la consecuencia allí señalada, situación ésta que conlleva a concluir que el conocimiento de las acciones de Amparo Constitucional motivadas por actuaciones en el curso de una investigación penal, o en contra de decisiones dictadas por los Tribunales y Cortes con competencia penal, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en dicha materia y a ningún otro y así se establece.
Así las cosas, en atención a que fue el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta quien dictó la Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación sobre Bienes, la cual da lugar a esta acción de amparo, considera quien suscribe que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es incompetente para conocer del mismo, toda vez que ya como bien se indicó anteriormente, su competencia está enmarcada dentro del conocimiento de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito. En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declara incompetente para conocer de la presente acción y declina su competencia a la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial quien es el competente por la materia, tal y como lo dispone el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 259 de la nuestra Carta Magna. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en SEDE CONSTITUCIONAL por autoridad de la Ley, se declara INCOMPENTE POR LA MATERIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ROSARIO GALINDO SIFONTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.280.920, debidamente asistida por la abogada Yesabel Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 185.138, en contra de decisión de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y declina su competencia a la Corte Superior del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a quien corresponde conocer de la misma.
En consecuencia a lo anterior, se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se distribuya al Órgano Jurisdiccional anteriormente señalado.
Por último, de conformidad con el art. 248 del Código de Procedimiento Civil, se déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce ( 2014).
LA JUEZA CONSTITUCIONAL;
DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde, se publico y agrego a los autos la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA GUARAMACO
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