REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000458
ASUNTO : VP02-S-2013-000458
SENTENCIA Nº 010-2014
RESOLUCION Nº 010-2014
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, de nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 15/04/1953, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.566.134, hijo de Coronado Cilia y Martinier Roger, residenciado en el Barrio Nueva Independencia, Avenida 83, Casa 94-48, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7569656.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARTEAGA NIEVES
FISCAL 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NADIA PEREIRA
VICTIMA: D.V.G.D.-
REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: DERBY GUILLÉN Y YAMILÉ DURÁN
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo acogerme a este medio alternativo a la prosecución del proceso, es todo”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 numeral 7 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En virtud de que la víctima estuvo presente, y a tenor de la minoridad de la víctima, el Tribunal establece que dicho Juicio será realizado de forma privada.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 24 de Septiembre de 2013, el cual se desarrolló de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Por cuanto se observa que corre inserta en los folios numero 193 – 196, 203, 206 – 208, 235 – 236, 246, 255 – 261, 264, 271 – 277, 286, 295 – 300, 304, 306 – 307, 3016 – 319, 333 – 334, 337, 342 – 343, 371, 376, 382 – 384, 387, 398, 413, 417, 428, 429, de las boletas de citación librados por este tribunal, a fin de hacer comparecer a los expertos, testigos, funcionarios y partes en el proceso, mediante el cual por un error involuntario se indica que la causa era seguida en contra del ciudadano MERVIN ENRIQUE AVILA LUCENA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: JULIET MATOS, siendo lo correcto que la presente causa es seguida en contra del ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometida en perjuicio de la Victima D.V.G.D de 13 años para el momento de los hechos y OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por lo que este tribunal de OFICIO rectifica el error incurrido y convalida de conformidad con lo establecido en el Artículo 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, en representación del Estado venezolano, ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación, si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
“En relación a la acusación formulada por el Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO niego rechazo y contradigo en todas sus partes dicha acusación pues no es cierto que mi defendido en la oportunidad que se indica haya realizado los actos que le son imputados y esto será demostrado en el momento legal pertinente.”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal Unipersonal que de los hechos ocurridos en la presente causa en el Barrio Pedregal, Avenida 83 con Calle 94, en toda la esquina, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:
TESTIMONIALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
LA TESTIMONIAL DEL MEDICO FORENSE
La Testimonial de la Dra. LORENA LARUSSO, Médica Forense, Experta Profesional II, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.932.612, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien luego de identificarse plenamente, se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “En relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 97000-168-1198, practicado el día Cuatro (4) de febrero del año en curso, quien manifestó al Tribunal reconocer el contenido de la referida experticia y que se encontraba suscrita por ella por que era su firma la que se encontraba al pie de la experticia la cual fue realizada en la Medicatura Forense de Maracaibo a DAYERLIN GUILLÉN de 13 años, natural de Maracaibo y al examen clínico se evidenció genitales externos normal, himen anular, fecha última regla 21-11-12, sin lesiones fuera del área genital, al examen ano-rectal, pliegues borrados y evidencia desgarro reciente a las 11,01,06 agujas del reloj, himen complaciente que recibe objeto sin romper, ano rectal con data de consumación de 48 horas, falta de menstruación de 3 meses y al momento se sugirió prueba de embarazo”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
1.- ¿LA FECHA EN LA CUAL SE PRACTICÓ LA EVALUACION? 4 de febrero de 2013, transcrita el 26 de febrero de 2013. 2.- ¿EN SUS CONCLUSIONES RESPECTO AL PUNTO DOS ANO RECTAL, INDIQUE LA DATA DE CONSUMACION? Como se encontraron pliegues borrados y esfínter hipotónico, la elasticidad se recupera entre 48 y 72 horas, si es hipotónico el esfínter son 48 horas. 3.- ¿EL HALLAZGOS DE ESFINTER HIPOTONICO QUE INDICA? Se evidenció desgarre reciente, para describir desgarros es según las agujas del reloj como ver las horas, en este caso se encontró a las 11, 1 y 6 según agujas del reloj”.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió:
1.- ¿QUE SIGNIFICA HIPOTONICO? El esfínter anal esta compuesta microscópica y microscópica por fibra muscular elástica, hay esfínter interno y externo, fisiológicamente el esfínter abre para defecar, cuando hay una fuerza de lo externo a lo interno el esfínter hace lo contrario, es decir cerrarse y en esa fuerza descrita al haber penetración en vez de dilatarse se contrae y por eso hay fisura o desgarro de la parte anal, hay 3 desgarros y esta semi abierto perdiendo elasticidad y en 48 horas se recupera. Si las relaciones por el ano son reiterativas el esfínter pierde elasticidad y queda con hipotónico de por vida. 2.- ¿EN ESE EXAMEN SIGNIFICO QUE LA RELACION PER ANO FUE REITERATIVA? Con el tiempo va a recuperar la elasticidad, si es reiterativo y no se recupera el esfínter es que es reiterativo en este caso el desgarro fue en menos de 48 horas. 3.- ¿SE PUEDE DETERMINAR SI ERA REITERATIVO? Es desgarro reciente, había edema y el desgarro no había cicatrizado, no fue antigua, en este caso reciente quiere decir que hay edema y no hay cicatrización por ser menos de 48 horas. 4.- ¿ESAS LESIONES NOS SUGIEREN QUE HUBO PENETRACION ANAL. Si. 5.- ¿ES IGUAL LA ACCION QUE EJERCE UN ADULTO A UN NIÑO DE 14 AÑOS CON SU MIEMBRO? La doctrina dice que es objeto rombo, no se distingue de la edad pues la fuerza contráctil de lo externo a lo interno, puede ser dedo, palo o pene en erección. 6.- ¿NO SE PUEDE DETERMINAR SI FUE UN ADULTO O UN MENOR? No, habría que tomar muestras perianal y anal y comparar el ADN pero en el país no tenemos esos kits en medicatura forense. 7.- ¿EN EL MOMENTO QUE SE HIZO EL EXAMEN SE EVIDENCIÓ VIOLENCIA? En esta experticia no hay lesiones fuera del área genital y solo se encontró el hallazgo en el área genital. 8.- ¿EL EXAMEN FUE A TODA LA PERSONA? Si, sin lesiones fuera del área genital”.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió:
1.- ¿DESDE LO QUE VISUALIZÓ RECUERDA LAS CARACTERÍSTICAS DE LA NIÑA? Es difícil porque atendemos 100 personas diarias, hacemos examen físico exhaustivo y general pero a veces pasa tanto tiempo”.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA MEDICO FORENSE
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con la Testimonial de la Dra. LORENA LARUSSO, Médica Forense, Experta Profesional II, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.932.612, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quedo acreditado al Tribunal que fue ella quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 97000-168-119, realizada a la Adolescente DAYERLIN GUILLÉN de 13 años, natural de Maracaibo, que la misma fue realizada el día 04 de Febrero de 2013 pero que fue transcrita el día 26 de Febrero del mismo año, que la misma evidencio del mismo genitales externos normal, himen anular, fecha última regla 21-11-12, sin lesiones fuera del área genital, que en el examen ano-rectal, pliegues borrados y evidencia desgarro reciente a las 11, 01, 06 agujas del reloj, que presenta himen complaciente que recibe objeto sin romper, y que la lesión ano rectal tiene una data de consumación de 48 horas, que la victima manifestó una falta de menstruación de 3 meses, por lo que se le sugirió una prueba de embarazo.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes y al Tribunal, que en relación a la lesión encontrada en el área ano rectal se encontraron los pliegues borrados y el esfínter hipotónico y que esa elasticidad se recupera entre 48 y 72 horas, que si es hipotónico es en 48 horas aproximadamente, lo que indica que el desgarro es reciente, el cual se encuentra reflejado según el hallazgo 11, 1 y 6 según agujas del reloj, por insistencia en la preguntas efectuadas específicamente por el Abogado Defensor Privado quedo confirmado que hay esfínter anal interno y externo y que el mismo esta compuesto por fibra muscular elástica, que fisiológicamente el esfínter abre para defecar, lo cual no causa lesión, pero que cuando hay una fuerza de lo externo a lo interno el esfínter hace lo contrario, es decir cerrarse y en esa fuerza descrita al haber penetración en vez de dilatarse se contrae y por eso hay fisura o desgarro de la parte anal, hay 3 desgarros y esta semi abierto perdiendo elasticidad y en 48 horas se recupera, lo que permite concluir que no fue consentido por que no había dilatación voluntaria ya que al haber dilatación voluntaria no se produce este tipo de lesiones, y que lo que permite verificar si es reiterativo o no la perdida de por vida de la elasticidad del esfínter, en el presente caso era un desgarro reciente por cuanto presentaba edema y no había cicatrizado.
En cuanto a tesis sostenida por la Defensa en cuanto a la interrogante sobre quien había causado la lesión o desgarro, al respecto la Experto dejo por sentado que hubo penetración anal no consentida con un objeto, pero que no se puede determinar si la acción la ejerce un adolescente o un adulto pues la fuerza contráctil de lo externo a lo interno, puede ser dedo, palo o pene en erección
Que indica que hay violencia el tipo de lesiones encontradas y que aun cuando no existen lesiones fuera del área genital, conduce evidentemente a que el sujeto activo del delito era una persona adulta que controlaba perfectamente a la adolescente victima, ya ante esa fuerza superior, que puede emerger de un hombre y adulto, no queda otra conducta o no se le puede exigir otra conducta a una adolescente que la de someterse, por que lo contrario conllevaría a un mismo fin pero con peores resultados (lesiones-incluso la muerte).
LA TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
Testimonio del Oficial Actuante HUMBERTO JESUS MARTINEZ, Adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, Se le tomo el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.434.820, en relación al Acta Policial: “Reconozco en contenida y firma el contenido del acta presentada por el tribunal, tengo 16 años de servicio, para el dia 2 de febrero del año en curso la centra de comunicaciones nos indica que en el pedregal había una persona que estaba pidiendo ayuda policial porque había una niña que señalaba ser victima de violación, llegamos al sitio y el padre de la niña nos confirmo la situación e indico donde era la casa del presunto agresor, con uno de los supervisores de patrulla fuimos a la casa y estaba cerrada en eso llego un hijo del señor y nos señala que el no estaba que estaba en casa de su tía y él nos dirige hacia allá y tampoco estaba, en ese momento el señor estaba llegando y leídos sus derechos fue aprehendido y lo llevamos a la coordinación para realizar las actuaciones y poner el asunto a la orden del Ministerio Público.”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
1-¿INDICO QUE LA FECHA FUE EL 2-02-13, INDIQUE LA HORA? 5 o 6 de la tarde. 2-¿QUIEN ERA LA PERSONA QUE REQUERIA LA PRESENCIA POLICIAL? La central paso el reporte pero no indica específicamente quien requiere la unidad. 3-¿CON QUIEN SE ENTREVISTO? Con el señor DERBY GUILLEN. 4-¿ESTABA SOLO EL SEÑOR? Había varias personas y estaba frente a su vivienda. 4-¿ESE CIUDADANO DERBY GUILLEN, EFECTUO ALGUN TIPO DE SEÑALAMIENTO? Nos indico donde estaba viviendo se monto con nosotros en la unidad y nos llevo. 5-¿HABLARON CON LA ADOLESCENTE? No. 6-¿INDIQUE AL TRIBUNAL LA IDENTIFICACION DE LA PERSONA QUE DETIENEN? Roger Martinier. 7-¿COLECTARON ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO? Luego de llamar a la fiscal nos señala que debemos colectar prendas intimas, del señor interior y de la niña prendas de ropa interior femeninas y fueron colocadas en bolsas de papel.”.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió:
1-¿CUANTOS FUNCIONARIOS PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO? Dos, Fernando y yo.-
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL ACTUANTE HUMBERTO JESUS MARTINEZ
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con la Testimonial del Funcionario Actuante Oficial HUMBERTO JESUS MARTINEZ, Adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quedo acreditado al Tribunal, que el día 2 de Febrero de 2013, reciben llamada de la central de comunicaciones donde les informan que en el sector pedregal había una persona que estaba pidiendo ayuda policial por que había una niña violada, al llegar al sitio conjuntamente con el Funcionario Oficial Agregado FERNANDO BARROSO, fueron abordados por el Padre de la Victima quien les confirmo el hecho, señalándole donde quedaba la la vivienda del agresor, a la cual se dirigieron constataron que se encontraba cerrada y en el preciso momento que pretenden retirarse del lugar llega el hijo del presunto agresor para el momento y le indica que su Padre estaba en casa de su Tía, procediendo conjuntamente con la persona hasta el sitio que indicaba, verificándose que tampoco se encontraba allí, en ese instante el Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO llega y cuando le leen sus derechos lo aprehenden y lo llevan hasta la Coordinación Policial para realizar las actuaciones y poner el asunto a la orden del Ministerio Público.
Luego de ser interrogado por las partes certifico que su intervención Policial se produjo el día 02 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 5 o 6 de la tarde, que la persona con quien se entrevistaron fue el Ciudadano Padre DERBY GUILLÉN, pero que se encontraban varias personas en frente de la vivienda de la victima, que luego de entrevistarlo les señalo la vivienda donde vivía el agresor y/o sujeto activo de delito, el cual al ser aprehendido resulto ser y llamarse ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO.
Testimonio del Oficial Agregado FERNANDO BARROSO Adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA Se le tomo el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIAD, manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.530.553, quien expuso lo siguiente en relación al Acta Policial: “Reconozco en contenido y firma el acta que me ha sido presentada por el Tribunal, tengo 12 años de servicio, en ese momento recibimos reporte de central de comunicaciones donde informaron que pasaran al sector pedregal donde había una presunta violación a menor, apersonados en el sitio nos entrevistamos con el padre y la madre o tía, no recuerdo bien, nos señalan donde vive el ciudadano que presuntamente había cometido el delito, fuimos a su casa y estaba cerrada, ahí llego su hijo y señala que estaba el ciudadano a que su abuela y fuimos hasta allá y tampoco estaba, posteriormente se apersona el ciudadano y practicamos la detención sin ningún tipo de resistencia, posteriormente lo llevamos al Centro Policial y lo pusimos a orden de fiscalía”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
1-¿FECHA Y HORA DE LA ACTUACION? Sábado dos de febrero de 2013, la detención fue en horas de la tarde, 3 o 4 de la tarde no recuerdo bien. 2-¿AL LLEGAR AL SITIO QUIEN LOS ABORDA? Varios familiares entre ellos el padre. 3-¿IDENTIFICARON AL PADRE? Para el momento si pero no recuerdo el nombre. 4-¿ENTREVISTARON A LA NIÑA? No. 5-¿QUIEN HIZO EL SEÑALAMIENTO DE LA CASA DEL PRESUNTO AGRESOR? El padre. 6-¿COLECTARON ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO? Para el momento no, al comunicarnos con la fiscal nos señala y así hicimos, colectamos las prendas intimas del ciudadano y la presunta victima”.
La Defensa Privada no realizo preguntas.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL AGREGADO FERNANDO BARROSO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Del Testimonial del Oficial Agregado FERNANDO BARROSO Adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quedo acreditado al Tribunal, al igual que con la Testimonial del Funcionario Actuante Oficial HUMBERTO JESUS MARTINEZ, ambos Adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quien de manera conteste refiere que el día 2 de Febrero de 2013, reciben llamada de la central de comunicaciones donde les informan que en el sector pedregal había una persona que estaba pidiendo ayuda policial por que había una niña violada, al llegar al sitio conjuntamente con el Funcionario Oficial Agregado HUMBERTO JESUS MARTINEZ, fueron abordados por el Padre de la Victima quien les confirmo el hecho, señalándole donde quedaba la vivienda del agresor, a la cual se dirigieron constataron que se encontraba cerrada y en el preciso momento que pretenden retirarse del lugar llega el hijo del presunto agresor para el momento y le indica que su Padre estaba en casa de su Abuela, procediendo conjuntamente con la persona hasta el sitio que indicaba, verificándose que tampoco se encontraba allí, en ese instante el Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO llega y cuando le leen sus derechos lo aprehenden y lo llevan hasta la Coordinación Policial para realizar las actuaciones y poner el asunto a la orden del Ministerio Público.
Luego de ser interrogado por las partes certifico que su intervención Policial se produjo el día 02 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 3 o 4 de la tarde, aproximadamente pero que no recuerda con exactitud, que la persona con quien se entrevistaron fue el Ciudadano Padre DERBY GUILLÉN, pero que se encontraban varias personas en frente de la vivienda de la victima, que luego de entrevistarlo les señalo la vivienda donde vivía el agresor y/o sujeto activo de delito, el cual al ser aprehendido resulto ser y llamarse ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO y que por instrucciones del ministerio Publico incautaron las prendas intimas tanto del Victimario como de la Victima.
Testimonio del Oficial LUIS TORRES, Adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA Se le tomo el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso lo referente al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, Adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.437.731, quien en relación al Acta de Inspección Técnica: “Reconozco en contenido y firma el acta, pertenecía al centro de coordinación policial numero 7, la fiscalia me comisiono para hacer una inspección técnica en la vivienda ubicada en el barrio pedregal, la casa estaba cerrada, el propietario estaba aparentemente detenido, solicitamos un familiar y una vecina nos informo que el ciudadano estaba detenido y el única que podía dar acceso era el hijo del que se desconocía paradero. Se realizo la inspección en el área externa y lo que visualmente fue posible constatar”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
1-¿RECONOCE COMO SUYAS LAS FIRMAS? Si. 2-¿EL MEMBRETE DE LA INSTITUCIÓN? Si. 3-¿Ratifica los puntos declarados en el informe? Si. 4-¿CUAL FECHA FUE LA DE LA INSPECCIÓN? 20 marzo 2013. 5-¿ESTABA EN COMISION? Si, con Midelis Quitero en el Barrio Pedregal, av 83 con calle 94, en toda la esquina. 6-¿CUANDO DICE QUE SOLO SE REALIZO LA INSPECCION EN EL AREA EXTERNA? Cerca de bloque entrecuzado, color marron, porton de acceso a base de llave, pérgolas lancas, pude visualizar al lado izquierdo dos tanques de agua, mesas de trabajo de carpintería, en el lado derecho habían estibas, el piso del porche era de granito, la puerta de la casa de madera.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió:
1-¿POSEES CONOCIMIENTOS TÉCNICOS COMO EXPERTO O LOS CURSASTE? (LA FISCALIA OBJETA PUES DICE QUE EL TESTIMONIO VERSA SOBRE LA INSPECCION TECNICA Y LA DECLARA CON LUGAR LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ). 2-¿LOS COLORES SEÑALADOS EN EL ACTA COMO DE LA CASA SON PARECIDOS AL COLOR NARANJA? No. 3-¿PUDO OBSERVAR SI ALGUNA DE LAS PAREDES DEL INMUEBLE TENIA COLOR NARANJA? No, todos eran de color marrón. 4-¿HUBO ALGUNA OTRA DETENCIÓN MIENTRAS REALIZABA LA INSPECCION? No, la casa estaba cerrada.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL LUIS TORRES
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con la Testimonial del Oficial LUIS TORRES, Adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quedo acreditado que realizo Inspección Técnica del Sitio del Suceso, conjuntamente con la Funcionaria Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO, la cual fue realizada el día 20 Marzo 2013, en el Barrio Pedregal, Avenida 83 con Calle 94, en toda la esquina, la vivienda estaba cerrada ya que el propietario estaba detenido según información de una vecina y que la única persona que podía darle acceso era un hijo y el mismo estaba desaparecido por lo que se le efectuó la inspección solo en la parte externa y lo que visualmente se pudo constatar, entre lo que se pudo visualizar cerca de bloque entrecruzado, color marrón, portón de acceso a base de llave, pérgolas blancas, al lado izquierdo dos tanques de agua, mesas de trabajo de carpintería, en el lado derecho habían estibas, el piso del porche era de granito, la puerta de la casa de madera.
Testimonio de la Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO Adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA Se le tomo el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.871.754, quien expuso lo siguiente en relación al Acta de Inspección Técnica: “Reconozco en contenido y firma el acta que me ha sido presentada por el Tribunal, trabajo en el centro de coordinación policial de Raul Leoni, fui comisionado a inspección técnica en el pedregal, tomamos fotografías a poste, a la casa que esta en la esquina en la avenida 83, la casa estaba cerrada, fuimos en varias ocasiones y preguntamos dos casas después y un vecino señalo que el ciudadano estaba detenido. El porche era de granito, habían pérgolas, en el lado izquierdo habían dos tanques azules, habían gaveras de refresco y la casa era color ladrillo.”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
1-¿RECONOCE COMO SUYAS LAS FIRMAS? Si. 2-¿EL MEMBRETE DE LA INSTITUCIÓN? Si. 3-¿RATIFICA LOS PUNTOS DECLARADOS EN EL INFORME? Si. 4-¿CUAL FECHA FUE LA DE LA INSPECCION? 20 marzo 2013. 5-¿TUVIERON ACCESO AL INTERIOR DE LA VIVIENDA? No, estaba cerrado. Le preguntamos a una señora que estaba en una tienda y señalo que el ciudadano estaba detenido. 6-¿DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL OBSERVADOR CUAL ES LA FORMA DE ACCESO? No teníamos acceso, había cerca de pérgolas y tenia su portón peatonal del frente, también tenia cerca para vehiculo.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió:
1-¿QUE COLOR TENIA EL INMUEBLE? Color como ladrillo tirando a anaranjado. 2-¿PORQUE EL COLOR QUE ACABA DE MANIFESTAR NO APARECE EN EL ACTA? Nosotros vimos lo que estaba del lado de la puerta, lo demás estaba como manchado y se reflejaba era eso. 3-¿ESTUVO EN DOS INMUEBLES DIFERENTES EN BASE AL CONTENIDO DEL ACTA? Marrón es la puerta que visualizamos. Lo demás es el tanque azul, estaba todo deteriorado. 4-¿QUE CARACTERISTICAS EXTERNAS TENIA EL INMUEBLE OBJETO DE LA INSPECCION? Las paredes de concreto, estructura normal, tenía porche, piso de granito y la cerca de pérgolas. 5-¿ESTABAN PINTADAS LAS PAREDES? Si, como color ladrillo.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL MIGDELIS QUINTERO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con la Testimonial de la Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO, Adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quedo acreditado que conjuntamente con el Oficial LUIS TORRES, realizo Inspección Técnica del Sitio del Suceso, la cual fue realizada el día 20 Marzo 2013, en el en el Barrio Pedregal, Avenida 83 con Calle 94, en toda la esquina, tomaron fotografías al poste, la vivienda estaba cerrada ya que el propietario estaba detenido según información de una vecina y que la única persona que podía darle acceso era un hijo y el mismo estaba desaparecido por lo que se le efectuó la inspección solo en la parte externa y lo que visualmente se pudo constatar, entre lo que se pudo visualizar cerca de bloque entrecruzado, color marrón, portón de acceso a base de llave, pérgolas, al lado izquierdo dos tanques azules de agua, habían gaveras de refresco y la casa era color ladrillo.
LAS TESTIMONIALES DE LA VICTIMA Y TESTIGOS
Declaración de la victima; la Adolescente D.V.G.D, de 13 años de edad, inserta en el Acta de Continuación de Debate de fecha 25 de Octubre de 2013, quien es la víctima quien, sin juramento expone lo siguiente: “Yo tuve relaciones con mi novio y no quería que le echaran la culpa a mi novio el se fue para Colombia se llama Alejandro el señor es inocente, mi novio iba todos los días para mi casa. Mi papa me dijo que le confesara la verdad y yo se la dije, una amiguita de clases que se llama Yelimar que vive en la revancha me dijo que le echara la culpa a ese señor. Yo a Alejandro lo conocí en la otra calle de mi casa que está en el pedregal. Yo me empaté con Alejandro escondido solo sabía mi tía. Eso fue un sábado que mi papa salio a los quince años ese día Alejandro y yo estuvimos juntos, eso fue hace tiempo. Yo le conté a mi tía y ella y mi papá denunciaron. Después cuando le confesé todo a mi tía me dijo que no me quería ver más con ese muchachito”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: 1-¿DONDE CONOCISTE A ALEJANDRO? En mi casa. 2- ¿QUE HACIA ALLA? Era amigo de mi primo Kelvin Guillen, el vive conmigo en mi casa. 3- ¿HABIAS VISTO ANTES AL SEÑOR ROGER? No, nunca. 4-¿CUAL FUE TU AMIGA QUE TE DIJO QUE LO SEÑALARAS A EL? Yelimar, es morenita flaquita está en su casa que viven en la revancha pero no se en que parte. 5-¿QUIEN MAS VIVE CONTIGO? Mi papá, mi tía María, Mi tío, mi padrino Luís y mi mamá no vive con nosotros vive en Caracas. 6-¿QUIENES SABEN DE ESAS PERSONAS QUE LO QUE DENUNCIASTE NO ES LO MISMO QUE ESTAS DICIENDO AQUÍ? Mis tíos y mi papá. 7-¿QUIEN TE LLEVO PARA QUE DENUNCIARAS? Mi tía y mi papa. 8-¿CUANDO DECIDISTE ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES? A los 45 días le dije a mi papá, porque mi papá me dijo donde estaba el señor Roger y me explicó. 9-¿RECUERDAS LA FECHA EN LA QUE ESTUVISTE CON TU NOVIO? No. 10-¿DESPUES DE ESO HAS ESTADO CON OTRAS PERSONAS? No, solo varias veces con él. 11-¿ESA CASA NARANJA QUE SEÑALASTE ALGUNA VEZ QUEDA CERCA DE TU CASA? No, en la avenida pero para acá, mi amiguita me dijo que le echara la culpa que el vivía en esa casa, no sabia el nombre. 12-¿TU QUEDASTE EMBARAZADA? No.
A preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: 1-¿QUE EDAD TIENES? 14. 2-¿RECUERDAS HABER TENIDO RELACIONES CON OTRAS PERSONAS ANTES DE ALEJANDRO? No, con el solamente. 3-¿DONDE LO PODEMOS LOCALIZAR? No se porque cuando se fue para Colombia no lo vi mas. 4-¿TU CONSIDERAS QUE LOS ACTOS QUE SE DENUNCIAN FUE ALEJANDRO O ROGER MARTINIER? Fue Alejandro.
A preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: 1-¿DONDE ESTUVISTE POR PRIMERA VEZ CON ALEJANDRO? En el colegio en la noche, no tiene cerca y fue ahí subiendo por las escaleras. 2-¿SABES DONDE ESTA ALEJANDRO? En Colombia yo después no lo vi más. 3-¿CUAL ES EL SEGUNDO NOMBRE DE ALEJANDRO? No. 4-¿Y TU AMIGA YELIMAR, CUAL ES LA DIRECCION DE SU CASA? No se, solo se que es en La Revancha.
De la Testimonial de la Victima D.V.G.D, quedo acreditado al Tribunal, que la Adolescente efectivamente denuncio al Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por el delito de Violación, y que su Padre DERBY GUILLÉN, conjuntamente con su Tía de nombre MARIA, fueron quienes la acompañaron a colocar la denuncia, que luego de transcurrido 45 días de haber colocado la denuncia y de encontrarse privado de libertad, su Padre le explica donde se encontraba el Acusado, y ello la conlleva a decir la verdad, la verdad consistía en que la Victima mantenía relaciones sexuales continuas con su novio de Nombre ALEJANDRO, de quien no conoce su paradero y ni su identificación plena, ya que el se fue a Colombia y desde esa fecha no sabe nada de el, así mismo asegura que denuncia al Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por recomendación o sugerencia de una amiga de nombre YELIMAR que vive en el Barrio La Revancha
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Esta Testimonial es ilógica por que aun cuando la Victima refiere acertadamente que la denuncia se produce de manera voluntaria acompañada de su Padre DERBY GUILLÉN y de su Tía MARIA, señala que eso fue un día sábado cuando su Padre fue a unos 15 años, cuando presuntamente mantuvo relaciones sexuales con su Novio ALEJANDRO, tal y como lo venia efectuado rutinariamente según su dicho, lo cual resulta totalmente absurda al ser concatenada con la Testimonial de la Medico Forense, quien refiere en primer termino que la relación sexual sostenida por la Adolescente fue violenta y no consentida en razón a las lesiones y/o fisuras encontradas en el área ano rectal, contraponiéndose con la experta quien refiere que las relaciones sexuales per ano o contranatura cuando se realizan constantemente tal y como asegura la victima haberla mantenido, se pierde la elasticidad o tonicidad de los esfínteres del ano, en caso de que la relaciones sexuales fueran por esta vía, ahora bien, supongamos que sus relaciones sexuales anteriores fueran vía vaginal y que esta ultima se produjo vía anal lo que conllevo a estas lesiones, no entiende esta Jueza que la mueve a interponer una denuncia en contra de una tercera persona que no se encuentra presuntamente involucrada en estos hechos, si sus relaciones eran consentidas y en ningún momento fue sorprendida in fraganti mientras la realizaba, lo que permitiera justificar colocar la denuncia en contra de un tercero para salvar a su presunto novio ALEJANDRO, pero que al no haberse desarrollado de esa forma ese móvil de la denuncia se cae por si solo, al igual del que refiere la Victima al manifestar que fue su Amiga YELIMAR, le sugirió que denunciara al Acusado de Autos Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, como es que se denuncia a un tercero sin existir motivo alguno, es decir solo por una recomendación. En cuanto a los cuarenta y cinco (45) días que hace mención la víctima, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, toda vez que dicho termino no tiene punto de partida, según lo referido por la misma víctima, ya que ella manifestó desconocer en qué fecha fue la denuncia y resulta ilógico que establezca un número exacto de cuarenta y cinco (45) días, partiendo de que premisa, si desconoce la fecha de la denuncia. La sana critica a través de la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a esta Juzgadora que esta Testimonial se encuentra manipula por lo que no le otorga ningún valor probatorio, si tomamos en cuenta adicionalmente que la misma se sustenta en dos personajes un presunto novio ALEJANDRO y una presunta amiga YELIMAR, de los cuales se desconoce su paradero y cualquier dato o dirección que permita su ubicación aun cuando su afinidad es tal que permitió ser su novio por un tiempo prolongado, con quien mantenía relaciones sexuales continuas y una amiga de clases que aun cuando conocía sus intimidades y secretos, conocía hasta la fecha no sabe donde vive con exactitud, solo vagamente, lo que ha permitido no comparecer a certificar su dicho.
Se escucho la TESTIMONIAL de DERBY GUILLÉN, debidamente identificado y luego de haber presentado el juramento de ley y de ser impuesto de lo previsto en el Articulo 242 del Código Penal expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi nombre es Derby Guillén, cédula 13.176.565, yo estaba trabajando, vengo del trabajo y me encuentro lo que paso con la niña que ella relato que el acusado había tenido relaciones con ella, mi hermano Kenny Guillén me dijo que la niña había sido abusada por el acusado, y a los 45 días mi hermano me dijo que la niña le había dicho la verdad y fui hasta fiscalía pero la cosa se fue alargando y ahora estamos aquí.”
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: 1-¿QUIENES VIVEN EN SU CASA? Mi hermana María Guillén, mi cuñado Luís Hernández, mis sobrinas Luismari Fernández, mi hijo Juan Derby Guillén, mi otra hija Marianny Guillén, mi sobrino Kenny Guillén, yo tengo mi casa aparte, Dayalín vive en esa casa que dejó mi difunto padre. 2-¿USTED CONOCE A YELIMAR? No. 3- ¿DONDE ESTUDIA SU HIJA? En el Colegio Bolivariano frente a mi casa. 4-¿QUE ESTUDIA SU HIJA? 5to grado. 6-¿QUIEN ES EL RESPONSABLE DE TODAS ESAS PERSONAS DEL CUIDADO DE SU HIJA? Yo, si yo no estoy la cuida mi hermana pero ella también trabaja. 7-¿ENTONCES QUIEN CUIDA A DAYALIN? Ahí está pendiente de ella mi cuñada Mery que vive en el mismo terreno. 8-¿DICE QUE CUANDO LLEGÓ DIJO QUE LE INFORMARON ALGO QUE PASO, QUE LE DIJERON? Que la muchacha había tenido un problema que la habían violado. 9-¿CUANDO LE DIJERON QUE SU HIJA HABIA SIDO VIOLADA LE DIJERON QUIEN LO HIZO? No. 10-¿QUE TENIA QUE ESPERAR? Que llegara la policía. 11-¿QUIEN LO LLEVO HASTA LA CASA DEL SEÑOR? Dos patrullas. 12-¿QUIEN DIJO QUE ESA ERA LA CASA? La misma Dayalin. 13-¿COMO ESTABA VESTIDA ELLA ESE DIA? No me acuerdo, yo estaba trabajando. 14-¿DE DONDE CONOCE AL SEÑOR ROGER MARTINIER? No tengo trato con el señor. 15-¿ESA CASA A LA QUE FUERON ES MUY LEJOS DE SU CASA? Como a 2 cuadras y media, esta en el otro barrio. 16¿EN COMPARACION DE DONDE VIVE EL CIUDADANO ROGER Y USTEDES DONDE ESTA EL ABASTO? Del otro lado de la calle. 17-¿HAY QUE PASAR POR AHÍ DE SU CASA HASTA LA DEL SEÑOR ROGER? No, el abasto esta antes. 18-¿HIZO UN SEÑALAMIENTO DE 45 DIAS, POR QUÉ LOS 45 DIAS? Porque ese día es que ella me dice eso. 19-¿QUE DIA PONE LA DENUNCIA? Un sábado pero no me acuerdo la fecha. 20-¿A PARTIR DE QUE DIA EMPEZO A CONTAR LOS 45 DIAS SI NO SABE CUANDO PUSO AL DENUNCIA? Me explico, cuando ella me confiesa eso yo voy a fiscalía (en este momento objeta la defensa juez declara sin lugar la objeción), no fue exactamente a los 45 días, yo llegué antes que se cumplieran los 45 días. 21-¿QUE SE IBA A CUMPLIR A LOS 45 DIAS? Que el siguiera detenido y se alargara más. 22-¿QUIEN LE DIJO DE LOS 45 DIAS? Nadie, uno lee y estudia. 23-¿QUE HACE SU HIJA EN LAS TARDES? Ve televisión.
A preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió:
1-¿DONDE VIVE? Sector Pedregal. 2-¿SU HIJA LE MANIFIESTA QUE ELLA HABIA TENIDO UNA RELACION CON UN SEÑOR MAYOR DE EDAD O CON SU NOVIO? Con su novio. 3-¿COMO SE LLEGO AL NOMBRE DEL SEÑOR ROGER? No se por qué. 4-¿LA NIÑA LE MANIFESTO EN ALGUNA OPORTUNIDAD EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE MANTUVO RELACION CON ELLA? Hasta la fecha no, ni lo conozco. 5-¿SE DIO CUENTA EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE ELLA TENIA ALGUNA RELACION DE NOVIAZGO? Con el muchacho que iba a la casa pero no sabia que iba a llegar hasta eso no se ni quien es el muchacho.
A preguntas efectuadas por la Jueza respondió:
1-¿COMO SE LLAMA EL MUCHACHO QUE LLEGABA A SU CASA? No se el nombre ni donde ubicarlo, el llegaba a hablar con mis sobrinos en el frente. 2-¿QUE AMIGOS LE CONOCE A SU HIJA, COMO SE LLAMAN? No conozco, ella no me dice porque a la casa no me lleva amigos ni nada. 3-¿PARA EL MOMENTO QUE FUE A COLOCAR LA DENUNCIA COMO VIO A SU HIJA? la vi normal no la vi traumatizada ni nada como si le hubiese pasado algo. 4-¿DICE QUE EN SU CASA HABIAN TRES QUE SE TURNABAN PARA LAVAR LOS PLATOS, QUIENES SON? Mi otra hija Mariangely Guillén que tiene 11, Luismari Fernandez que es mi hermana, tiene de 10 años. 5-¿LOS PAPAS DE LUISMARI VIVEN ALLI? Si. 6-¿DONDE ESTABAN AL MOMENTO DE LA DENUNCIA?.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
De la Testimonial del Ciudadano DERBY GUILLÉN, quien es el Padre de la Victima D.V.G.D, de lo cual quedo acreditado al Tribunal, que la Victima estudiaba en el Liceo Bolivariano que queda al frente de su casa, que el día del hecho fue un sábado mientras se encontraba trabajando, lo estaban esperando los familiares para informarle a su llegada a que su hija D.V.G.D había sido abusada sexualmente (violada), al llegar su hija le relata como fue, sin referirle donde vivía solo, señalando al Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO como la Autor del hecho punible, lo cual es corroborado por su hermano KENNY GUILLÉN, inicialmente había sido abordada por la Victima luego de ser objeto del delito, luego de ello se dirigen a Cuerpo Policial a colocar la denuncia, y procedieron conjuntamente con la Victima y su familiares a dirigirse a la vivienda del Victimario el Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, la que se encontraba como a una distancia de dos cuadras y media con relación a su vivienda, en otro barrio.
Así mismo refiere, que no conoce a YELIMAR y tampoco asegura conocer a presunto novio ALEJANDRO, el recuerda a unos muchachos que siempre llegaban a conversar con su sobrinos, pero ninguno había sido presentado como el novio de su hija, sin embargo llama poderosamente la atención que cuando es interrogado por la Defensa Privada en el particular: “… 4-¿LA NIÑA LE MANIFESTO EN ALGUNA OPORTUNIDAD EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE MANTUVO RELACION CON ELLA? Hasta la fecha no, ni lo conozco. 5-¿SE DIO CUENTA EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE ELLA TENIA ALGUNA RELACION DE NOVIAZGO? Con el muchacho que iba a la casa pero no sabia que iba a llegar hasta eso no se ni quien es el muchacho…”, sus respuestas son contradictorias como es que desconoce que su hija tenia una relación de noviazgo, y luego asegura saber que la tenia pero que nunca se imagino que llegara hasta tener relaciones sexuales y para finalizar reafirma no saber quien es el muchacho presunto novio.
Luego para concluir con su deposición asegura igual que la Victima D.V.G.D, a los 45 días después del suceso, le confeso que la persona señala no era el autor del delito, por lo que se traslado hasta la Fiscalía encargada para hacer de su conocimiento la presunta nueva verdad o versión de los hechos y al ser preguntado de por que recuerda el termino de 45 días, refiere que el había estudiado y leído que es el tiempo máximo que puede estar privado de libertad una persona y para que no continuara privado de libertad injustamente por algo que no había cometido, acudió a ampliar la denuncia, sin embargo no recuerda la fecha exacta de los hechos que dieron origen a la presente causa pero si sabe que trascurrieron cuarenta y cinco días y no bastando con todo lo expuesto para concluir se atrevió a concluir que el día de los hechos el no vio a su hija traumatizada como si la hubieran violado, entonces que lo movió a llamar a los Funcionarios Policiales luego de escuchar el relato de los familiares y el de la propia victima y lo condujo a llegar hasta las ultimas consecuencias y conseguir la aprehensión del señalado por su hija como el agresor sexual.
Testimonio de la ciudadana NELLY ATALA CARDOZO ALTAHONA, quien es debidamente juramentada, previa imposición de lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Penal, la mismo expone lo siguiente: “Mi nombre es NELLY ATALA CARDOZO ALTAHONA y mi cédula de identidad E.- 81.870.746” “A mi me llamaron del destacamento 13 para declarar yo dije que no sabia porque nosotros estábamos en mi casa y los muchachos estaban en el patio yo estaba cocinando yo vivo al lado de la casa, fue un sábado, pregunto que pasa y me dicen algo de Dayalin y yo digo mi alma y a los días me dicen que tengo que declarar porque ella me nombró a mi yo no se porque, porque lo único que se es que a la muchachita se la llevaron a la delegación o algo así y mas nada, al otro día fue que me contaron. Ella todos los días iba para la tienda y ella me compraba cosas”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
1-¿DICE QUE ES TIA POLITICA DE LA NIÑA, POR PARTE DE QUIEN? Mi esposo es hermano del papa de la niña. 2-¿DONDE VIVEN? En el pedregal. 3-¿Y LA NIÑA? Vive en la casa de ellos y se pasan el día en la casa del abuelo. 4-¿RESPECTO A SU CASA DONDE QUEDA? Al lado. 5-¿COMO SE LLAMA LA NIÑA? Dayerlin Guillén. 5-¿QUE EDAD TIENE? 14. 5-¿DIJO QUE VIO MUCHA GENTE, EXPLIQUE? Si, yo vi a la gente en el frente y me di cuenta que llego a la policía, no me acerque al sitio porque no me asusta eso. 6-¿DICE QUE FUE SABADO, QUE FECHA? Se que fue un sábado a principios de febrero, el dos o el uno no se. 7-¿DIA O NOCHE? Día, en la mañana. 8-¿CUANDO DIJO QUE NO SE QUIEN LE DIJO Y USTED DIJO MI ALMA, POR QUE LO DIJO? Porque no sabia que pasaba, se lo pregunte a chichito. 8-¿CON QUIEN MAS HABLO? Con Derby. 9-¿COMO LLEGA A HABLAR CON DERBY SI DICE QUE NO SALIO? Me dijo que había un señor que había estado con Dayalin, ahí fue que me dijo que un señor había abusado de ella. 10-¿QUE LE CONTARON AL OTRO DIA? Ellas se fueron y pasaron la noche en la delegación. 11-¿DICE QUE LA NIÑA LE HACIA MANDADOS, DONDE ESTA LA TIENDA? A una cuadra y media de mi casa. 12-¿LLEGÓ A HABLAR CON DAYALIN CON RESPECTO A ESE DIA? No. 13-¿NO VOLVIO A PREGUNTAR QUE PASÓ? No. 14-¿HA VISTO A LA NIÑA DESPUÉS DE ESTO? Si, esta estudiando.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió:
1-¿COMO TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, QUIEN LE DIJO? El papá me dijo. 2-¿QUE TIEMPO HACE DE ESO? En febrero. 3-¿HABIA SUCEDIDO HECHOS DE ESA NATURALEZA ANTES? No, era primera vez.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió:
1-¿POR QUE MEDIO SE ENTERÓ QUE DEBIA COMPARECER AL TRIBUNAL? El papá de Dayerlin me dijo.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NELLY ATALA CARDOZO ALTAHONA
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con la Testimonial de la Ciudadana NELLY ATALA CARDOZO ALTAHONA, quedo acreditado que efectivamente es la Tía Política de la Victima D.V.G.D, Esposa de su Tío, el hermano de su Padre DERBY GUILLÉN, es decir que conforma el grupo familiar expresado tanto por la victima como por el padre y esta dentro del grupo de las que cuida a la Victima cuando su padre trabaja, y aún cuando su Testimonio esta sesgado de miedo y quizás por las mismas circunstancias que conllevaron a la Victima y a su cuñado a modificar o variar la versión de los hechos, resulta un testimonio creíble, coherente y certero a criterio de esta Jueza de Juicio, ya que sin querer involucrase mucho en los hechos y comprometerse con su declaración deja por sentado que efectivamente el día que la Victima su sobrina fue abusada por un señor, es decir nunca se refirió a un muchacho, adolescente o joven, sino a un señor, fue un día sábado 02 o 03 de Febrero de 2013 por la mañana, es evidente, notorio y del conocimiento general que el día 02 de Febrero de 2013 fue sábado, que ella se encontraba en su casa cuando escucho lo que acontecía y que su cuñado DERBY GUILLÉN el padre de la Victima y su Esposo le habían contado lo que había pasado, sin embargo le extraño cuando la llamaron a declarar por que la victima la había mencionado, que no entendía por que, pero que luego de analizar íntegramente su Testimonio, entendemos que la Victima refirió inicialmente que ella fue violentada sexualmente cuando se dirigía a comprar en la tienda algo que le había ordenado su Tía, tal y como quedo acreditado durante el debate en parte de la Testimonial de su Padre, lo cual queda confirmado, sin tener que valorar positivamente la Testimonial del Padre, cuando esta Ciudadana refiere que ella enviaba siempre a la Victima D.V.G.D, a comprar cosas en el abasto, que quedaba como a mas de una cuadra de su casa.
De igual manera certifica que ese día sábado llego la policía, pero que no se acercó por que esas cosas le asustan, pero que todos se fueron y pasaron la noche en la delegación, y por ultimo asegura algo que es bien importante con relación a la Victima cuando es preguntada por el Defensor Privado refirió y aseguro que la Victima no se había visto envuelta en hechos de esta naturaleza, que era la primera vez que su entorno familiar estaban en estas circunstancias legales.
Testimonio del Niño KENDRICK DOMINGO GUILLÉN CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.977.179, de diez (10) años de edad, previo al interrogatorio se le solicito autorización a su progenitora la ciudadana NELLY ATALA CARDOZO ALTAHONA, quien respondió afirmativamente; por lo que se procede a efectuar el interrogatorio de Ley respondiendo el testigo lo siguiente: “Mi nombre es KENDRICK DOMINGO GUILLÉN CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.977.179, tengo diez (10) años de edad”, exponiendo lo siguiente: “Yo no me acuerdo de nada de lo que sucedió ese día, no se la fecha.”. Acto seguido procede LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. NADIA PEREIRA FISCALA NO REALIZO PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ARTEAGA NIEVES, quien NO REALIZO PREGUNTAS. Seguidamente, la Jueza, NO REALIZO PREGUNTAS.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL NIÑO KENDRICK DOMINGO GUILLÉN CARDOZO
La Testimonial del Niño KENDRICK DOMINGO GUILLÉN CARDOZO, no presenta ningún valor probatorio ya que su declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ni para la Tesis de la Defensa Privada ni para la Tesis del Ministerio Publico, por lo cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio.
DECLARACION DEL ACUSADO:
En fecha 24 de Septiembre de 2013 en la apertura del debate se le pregunta al acusado el ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, de nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 15/04/1953, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.566.134, hijo de Coronado Cilia y Martinier Roger, residenciado en el Barrio Nueva Independencia, Avenida 83, Casa 94-48, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”, pero en fecha 25 de Octubre de 2013, por recomendaciones de su defensa el prenombrado acusado decide declarar, por lo que de nuevo fue impuesto del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No se porque me implican en este asunto si yo no tengo relación con ella de ninguna clase y yo para esos días yo estaba donde mi mama que esta enferma y nos turnamos los fines de semana para cuidarla, cuando llego la policía yo estaba en la panadería y salí corriendo a la casa porque pensé que había pasado algo. No se porque me involucran en este asunto de esa forma, tengo 30 años en el mismo sitio y nunca jamás he tenido problemas con nadie. Donde me aprehendieron fue donde mi mama mi residencia es relativamente cerca, como a 20, 25 cuadras, yo no tengo que ver en esto nada, es todo”.
A preguntas efectuadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: 1-¿COMO ES SU CASA? Sencilla, bahareque, techo de zinc, paredes frisadas, de pérgolas blancas con color como marrón rojizo. 2-¿QUIENES VIVEN AHÍ? Mi señora Magaly Martínez y dos hijos de 27 y 22. 3-¿CONOCE A YELIMAR? No la conozco. 4-¿SI CONOCIA DE VISTA A DAYALIN? Si porque prácticamente estamos en el mismo barrio. 5-¿A SU PAPA DE DONDE LO CONOCE? Igual, pasan por frente a mi casa. 6-¿DIJO QUE ESTABA EN UNA PANADERIA, DONDE QUEDA? En la Rotaria. 7-¿A QUE SE DEDICA? Carpintería. 8-¿DONDE QUEDA? Trabajo en mi casa. 9-¿Y SU ESPOSA QUE HACE? Es costurera, también trabaja ahí en la casa.
A preguntas efectuada por la Defensa Privada expuso: 1-¿CUANDO USTED FUE DETENIDO EL DIA SABADO QUE DIA LLEGO A LA RESIDENCIA DONDE FUE DETENIDO? Me tocaba quedarme el fin de semana, estaba ahí desde el viernes tenia dos días ahí. 2-¿HA ESTADO DETENIDO EN OTRA OPORTUNIDAD? Nunca en la vida, no he tenido problemas de ninguna índole con nadie en el barrio pueden dar fe de eso.
De la Testimonial efectuada por el Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO se puede verificar que efectivamente reconoce ser Vecino de la Victima DAYALIN y de su Padre DERBY GUILLÉN, a quienes dice conocer por ser del barrio, así mismo refiere que cuando fue detenido se encontraba en casa de su Madre a quien se turnaba para cuidar, que tenia dos días en su casa, ya que se encontraba desde el viernes, por lo que deja por sentado que fue aprehendido un día sábado, así mismo aseguró no conocer a la Adolescente YELIMAR que vive en el Barrio La Revancha, quien fue la Amiga que le sugirió a la Victima DAYALIN, que mencionara o señalara al Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, como el autor de las lesiones encontradas en su cuerpo en ocasión a la violación a la cual fue sometida, es decir que solo tenemos como Tesis de Defensa el hecho de que el Acusado refiere que no se encontraba en su casa para el momentos en que se produce el hecho punible, que ya tenia dos días fuera de la misma cuidando a su Madre que estaba enferma, es decir desde el día viernes, en conclusión el no cometió el hecho punible por que el día viernes y sábado cuando fue aprehendido no estuvo en su casa vecina o cercana a la Victima. Testimonial o Tesis de Defensa que al ser valorada por esta Jueza resulta ilógica e inverosímil, en tanto que la Victima DAYALIN durante su deposición argumenta haber señalado al Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por recomendación de su Amiga YELIMAR que vive en el Barrio La Revancha, ¿Como es que el Acusado enfáticamente al ser preguntado por las partes respondió negativamente conocerla?, ¿Entonces cuales son las circunstancias preexistentes que permiten darle sustento a la Tesis de la Defensa?, si el Acusado y YELIMAR no se conocen, para que YELIMAR, que no conoce al Acusado y tampoco es su vecina ya que vive en la Revancha en otro barrio, pretende involucrarlo en este hecho punible. Es por ello que esta Juzgadora al valorar íntegramente el testimonio rendido por el Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO y al concatenarlo con los restantes medios de prueba, concluye que el mismo no merece valor probatorio ya que carece de certeza y credibilidad, por lo que no le da ningún valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada, se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
1.- Acta Policial, de fecha 02-02-2013 suscrita por los OFICIALES AGREGADOS (CBPEZ) No. 1314 HUMBERTO MARTÍNEZ, Y OFICIAL (CBPEZ) No. 0071 FERNANDO BARROSO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N'7 RAÚL LEONI- CARRACCIOLO PARRA PÉREZ.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) LUIS TORRES Y MIDELIS QUINTERO adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 7, RAÚL LEONI-CARRACCIOLO PARRA PÉREZ de la Policía del Estado Zulia.
3.- Copia de partida de Nacimiento expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo, de la adolescente D.V.G.D, es venezolana, y nació en fecha 17-06-1999, hija de DERBY GUILLEN, Y YAMILET DURAN.
4- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (GINECOLÓGICO ANO RECTAL), suscrito por la Doctora LORENA LORUSSO, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, practicado a la Adolescente D.V.G.D de 13 años de edad.
DE LAS CONCLUSIONES:
Ministerio Público: FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NADIA PEREIRA quien expone sus conclusiones: “El Ministerio Público en uso de las atribuciones legales conferidas nos encontramos hoy aquí producto de la investigación que se dio inicio por lo denunciado en fecha 01-02-13 por la victima, la niña manifestara que fue objeto de abuso sexual por parte del acusado, en esa oportunidad manifestó que vivía en la cercanía de su residencia y que ella en el ir y venir de un abasto fuera efectivamente abordada por ROGER MARTINIER. Acá escuchamos en principio a la victima y se observó contradicción o desvío que presumimos fue objeto de presión de agente externo, una cosa es lo expresado en el desarrollo del juicio y otro es lo que su cuerpo habló producto de hallazgos físicos determinados por el médico forense. Tomando elementos de todo lo escuchado en el desarrollo del juicio, concatenamos los elementos, la ciudadana Nelly Cardozo tía de la víctima dice que el día de los hechos observó lo que estaba pasando y se metió a su residencia, pero dijo que cuida a la niña mientras ella trabajo, pero afirmó que la niña iba y venía al abasto a comprar cosas que ella le decía que comprase, esto nos dice que la niña si pasaba por la casa de Roger Martinier. Dicha casa fue descrita en inspección técnica, respondiendo específicamente a las características de la vivienda, siendo su color similar al color ladrillo. Es tanto así que ella misma conduce a los funcionarios hasta la casa del acusado, circunstancia esta que esa misma noche que la adolescente le hace ver la descripción del agresor quien abusara sexualmente de ella indicándolo plasmado en la respectiva acta de denuncia. También escuchamos a su papá, si bienes cierto que la adolescente refirió que las lesiones físicas habían sido producto de una relación concensuada con un joven llamado Alejandro y que no sabia mas nada de él porque se había ido a Colombia. El Ministerio Público no le da valor a esto por considerarlo un dicho para tapar alguna situación. También manifestó que una amiga llamada Yesenia le indicó que culpara a Roger Martinier y también refirió no saber como ubicarla, situaciones que causan contradicción y son especialmente sospechosas a los ojos del ministerio público. Estamos hablando de lesiones en la región anal con data de menos de 48 horas, como dijo la forense en la oportunidad no eran cicatrices, eran lesiones recientes concatenadas con el señalamiento de la victima y de donde se encontrara el ciudadano quien fue detenido en la rotaria, esa circunstancia en ese momento dio todos los elementos, a pesar de que aquí dijo otras circunstancias pues su cuerpo habló mediante las evaluaciones pertinentes. Los funcionarios promovidos fueron contestes con las circunstancias de modo tiempo y lugar además de la inspección técnica desarrollada. Así las cosas el Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos legales referidos por el legislador para la comisión del delito que se le imputara en la oportunidad legal pertinente. Cometió un delito pluriofensivo pues comete incluso una afectación psicológica al cometerse en una etapa decisiva para la adolescente que tenia solo 13 años que el ciudadano ROGER MARTINIER rompió dándole incluso 30 bolívares, manera despiadada que no media con las consecuencias que esto puede tener. Las lesiones de este delito son físicas y mentales, es necesario agotar todas las vías para salvar la salud de esta niña. Solicitamos la emisión de una sentencia condenatoria por considerar deslastrado el principio de presunción de inocencia por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD (penetración vaginal y oral), previsto y sancionado en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem y que en vía de consecuencia se mantenga la medida privativa judicial de libertad”.
La Defensa Privada: quien manifiesta: “En relación al presente caso yo voy a realizar una exposición resumida, efectivamente la denuncia es realizada por la víctima en compañía de su padre en fecha 02-02-13 manifestando que el día anterior había sido abusada por un sujeto de nombre ROGER ANTONIO describiendo una serie de circunstancias, manifestando que el día anterior había sido abusada. Cuando el funcionario pregunta a la niña en la pregunta cuarta de la denuncia esta reponde clara, mi primo, es decir hay una persona que se dio cuenta de los hechos que la niña denuncia. Mas adelante la niña dice que es mi primo refiriéndose a un menor de nombre KENDRY GUILLÉN quien estuvo presente en el hecho según consta en denuncia. Es asi como el ministerio publico inicia una investigación y ordeno entre otras ubicar citar y entrevistar a la victima para ampliar la denuncia, recabar acta de nacimiento de la victima entre otras experticias y testimoniales, incluyendo las prendas intimas de victima e imputado. Asimismo entrevistar al primo, es decir, el testigo principal señalado por la victima, y a la tia. Recabar resultados médicos legales y antecedentes penales del acusado. Ese vagaje de pruebas se llevo a debate y tuvimos la oportunidad de debatir y darle validez a las pruebas para que sea el juez que diga si las pruebas son validas o no o si tienen valor probatorio. Por auto de fecha 28-02-13 la misma fiscalía solicito prorroga legal para dictar acto conclusivo porque a la fecha no se había aportado a la causa el resultado de la experticia hemático seminal de las prendas de victima e imputado. Esa prueba era evidentemente fundamental según la apreciación de fiscalía y poder montarse en una acusacion, esperaba el resultado de la experticia ordenada al cicpc, y esa prueba una vez hecha hacia imposible porque le hacia mucha falta, esa prueba le llega y es asi como la fiscalía en fecha 1-19-02-13 presente acusación basada en todos los hechos y la experticia hemática seminal aunado al manojo de pruebas y la basa en los siguientes elementos: denuncia, acta policial, entrevista y declaración del padre del a victima, inspección técnica del sitio, entrevista a victima y representante, entrevista a ciudadana NELLY CARDOZO, informe medico legal, registro de cadenas de las prendas y el acta de nacimiento de la victima. Durante el lapso de investigación se trato por todos los medios para sostener acusación fiscal, la fiscalía busca un pronostico de condena con sus pruebas. En ningún momento se considero medida sustitutiva al a privación de libertad, cada vez que se evacuaba una prueba el resultado era que no se evidenciaba responsabilidad penal. Analizando los aspectos de la denuncia el denunciante no es parte del proceso, cuando debatimos y vemos el manojo de prueba tenemos que el ciudadano DERBY GUILLEN padre de la adolescente manifiesta que esta ahí porque su niña le planteo que la niña había tenido relaciones sexuales con su novio pero no podía decir quien era por miedo a las consecuencias, luego a preguntas de la fiscalia a la victima en relación al presunto abuso el progenitor manifiesta que se entera al llegar del trabajo, es decir la denuncia es efectuada por el padre de la niña, además le pregunta que si estaba amenazado respondiendo que no y que la ciudadana MARIA GUILLEN cuidaba a su hija y nunca habían sido amenazados. El 25 de octubre de 2013 la denunciante y victima que ella tuvo relaciones con su novio Alejandro y que el señor es inocente, esto lo manifiesta la denunciante. Una vez realizado esto manifiesta que una amiguita llamada YELIMAR le dice que culpe al señor ROGER. La victima manifiesta que estuvo con su novio Alejandro un día que su padre fue a unos quince años. Estos hechos nuevos debieron ser investigados pero nunca se hizo. En esa misma fecha expone el progenitor de la victima que estaba trabajando y al llegar se encuentra el problema hablando del lapso de 45 dias pero la fiscalia nunca tuvo la iniciativa y llamar a KENNY quien tenia conocimiento del caso y no lo hizo no me explico porqué. A preguntas de la fiscalia el progenitor corrobora lo que su niña dice. La misma fiscalia verifico por el interrogatorio que el imputado es inocente de los hechos narrados, ambas exposiciones se corroboran. Esto es suficiente para debatir lo expuesto por la victima en la denuncia, dadas las características del proceso no se puede dictar sentencia condenatoria. Ahora, el registro de cadena de custodia fue analizado por los expertos. Esto sirvió para buscar un pronóstico de condena y emitir acusación. Ahora esa experticia hematica seminal y grupo sanguíneo a pesar de arrojar resultado negativo y esa prueba se ordeno por la fiscalia y victima y acusado fueron objeto de experticias cuyo resultado fue que no había uniones de la una con la otra ese resultado fue a favor del hoy imputado, de haber tenido ese contacto esa prueba resultaría positiva. Al momento de la experticia de la medico forense respondiendo a preguntas del resultado medico legal y es imposible determinar si el presunto acto fue realizado por niño o adulto diciendo que es imposible porque solo se da con resultado de experticia hematica, seminal y sanguinea que no fue tomado en cuenta porque resulta beneficioso para mi defendido. Ahora, la inspección técnica, realizada pro funcionarios y fue debatida en recinto, ambos técnicos no logran ponerse de acuerdo en forma y color de paredes externas por eso la validez de la inspección pierde fuerza siendo imposible el pronostico de sentencia. El informe medico al ser analizado pone en evidencia que le ciudadano ROGER MARTINIER no realizó el hecho, cuando se denuncia el hecho que fue desvirtuado por la misma posición de la victima, la dra loruso manifiesta que hay data de consumación de 48 horas y si el hecho ocurre en 01-02-13 y la dra realiza examen el 04-02-13 y habían transcurridas 72 horas. Al no corresponderse la data no hay basamento para acusacion y pronostico de condena habiendo la posibilidad de que la niña pudiese haber sido abusada o haber tenido relaciones antes de ese tiempo eso esta expresamente claro. Si sacamos cuenta del dia 1 al dia 4 hay completas 72 horas. Por lo tanto el informe no debe ser tomado en cuenta ese tiempo no concuerda con la presunta comisión de los hechos que además fueron desechados en juicio por la victima. La experta hizo una observación que no concibo al decir que se evidencia que hay ausencia de menstruación de meses como entonces hay la participación del imputado en los actos. Hay la existencia del hecho mas no de la responsabilidad sin aportar responsabilidad precisa. Es de hacer constar que el testigo principal KENDRY DOMINGO GUILLEN quien para el momento de los hechos, manifiesta tener 10 años, un menor con esta edad se da cuenta de las cosas que pasan a su alrededor, ese niño pudo darse cuenta que e el sujeto la agarro y se la llevo. La niña en la denuncia dice que hubo pelear entre el señor martinier y su hija a un carajito de 10 años no se le olvida eso pero no fue corroborado en juicio. Es decir, se vislumbra como falso que estuviese incurso. Por eso solicito que se dicte sentencia absolutoria su se ajusta las pruebas a la sana critica y no participación de mi defendido en este acto.”
Se le da el derecho de palabra al ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO de nacionalidad Venezolana, quien manifiesta: “Nunca tuve participación aquí, no tengo responsabilidad ninguna de nada de eso, tengo 30 años viviendo en el sitio sin tener problemas con nadie, me respetan y respeto a todos mis vecinos, por dios que no tengo responsabilidad de ninguna clase.”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos probatorios recepcionados en el debate oral y privado llevado a cabo, luego de culminar con la recepción de todas pruebas, de conformidad a lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y de los Artículos 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario; Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica , se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido); Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”, en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su Artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su Artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el Artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD (penetración anal), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, que a continuación se definirá.
ABUSO SEXUAL:
Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el Artículo anterior.
Agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño, niña o adolescente.
De este examen se analiza y valorada en conjunto con la declaración de la experta, de la siguiente forma:
Inicialmente como cita LEO JULIO LENCIONI en su texto Los Delitos Sexuales Manual de Investigación Parcial para Médicos y Abogados, “Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno” refiriéndose a las agresiones agudas, (como es el caso en análisis), indica igualmente el autor, que “debe tenerse presente que las excoriaciones desaparecen en siete a treinta días. En niños, cuando más jóvenes sean más intensas serán las lesiones y más tiempo durarán”… “respecto a las lesiones crónicas, los signos pueden perdurar varios meses después de que el abuso ha cesado…”.
Igualmente se hace referencia nuevamente al autor Luis Alberto Kvitko en su texto La Violación Peritación Médico legal en las Presuntas Víctimas del Delito…. “La penetración vía ano rectal, contra la voluntad del accedido, provoca la contracción esfinteriana, que en forma intensa se resiste, oponiéndose al acceso, el cual solo se logra si se provocan lesiones que van de simples excoriaciones o equimosis, hasta desgarros de pequeña o gran magnitud, como el de la hora seis, de forma triangular, con base en el margen anal y vértice en el periné, el llamado signo de Wilson Johnston.
Todo lo cual se desprende de la Testimonial de la Dra. LORENA LARUSSO, Médica Forense, Experta Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, de la cual quedo comprobado para el Tribunal que fue ella quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 97000-168-119, a la Adolescente DAYERLIN GUILLÉN de 13 años, natural de Maracaibo, que la misma fue realizada el día 04 de Febrero de 2013 pero que fue transcrita el día 26 de Febrero del mismo año, que la misma constato del mismo lo siguiente: Genitales externos normal, himen anular, fecha última regla 21-11-12, sin lesiones fuera del área genital, que en el examen ano-rectal, pliegues borrados y evidencia desgarro reciente a las 11, 01, 06 agujas del reloj, que presenta himen complaciente que recibe objeto sin romper, y que la lesión ano rectal tiene una data de consumación de 48 horas, que la victima manifestó una falta de menstruación de 3 meses, por lo que se le sugirió una prueba de embarazo.
Así mismo quedo comprobado para el Tribunal a través de las preguntas y respuestas dadas a las partes y al Tribunal, que en relación a la lesión encontrada en el área ano rectal se encontraron los pliegues borrados y el esfínter hipotónico y que esa elasticidad se recupera entre 48 y 72 horas, que si es hipotónico es en 48 horas aproximadamente, lo que indica que el desgarro es reciente, el cual se encuentra reflejado según el hallazgo 11, 1 y 6 según agujas del reloj, por insistencia en la preguntas efectuadas específicamente por el Abogado Defensor Privado quedo confirmado que hay esfínter anal interno y externo y que el mismo esta compuesto por fibra muscular elástica, que fisiológicamente el esfínter abre para defecar, lo cual no causa lesión, pero que cuando hay una fuerza de lo externo a lo interno el esfínter hace lo contrario, es decir cerrarse y en esa fuerza descrita al haber penetración en vez de dilatarse se contrae y por eso hay fisura o desgarro de la parte anal, hay 3 desgarros y esta semi abierto perdiendo elasticidad y en 48 horas se recupera, lo que permite concluir que no fue consentido por que no había dilatación voluntaria ya que al haber dilatación voluntaria no se produce este tipo de lesiones, y que lo que permite verificar si es reiterativo o no la perdida de por vida de la elasticidad del esfínter, en el presente caso era un desgarro reciente por cuanto presentaba edema y no había cicatrizado.
En cuanto a tesis sostenida por la Defensa en cuanto a la interrogante sobre quien había causado la lesión o desgarro, al respecto la Experto dejo por sentado que hubo penetración anal no consentida con un objeto, pero que no se puede determinar si la acción la ejerce un adolescente o un adulto pues la fuerza contráctil de lo externo a lo interno, puede ser dedo, palo o pene en erección
Que indica que hay violencia el tipo de lesiones encontradas y que aun cuando no existen lesiones fuera del área genital, conduce evidentemente a que el sujeto activo del delito era una persona adulta que controlaba perfectamente a la adolescente victima, ya ante esa fuerza superior, que puede emerger de un hombre y adulto, no queda otra conducta o no se le puede exigir otra conducta a una adolescente que la de someterse, por que lo contrario conllevaría a un mismo fin pero con peores resultados (lesiones-incluso la muerte).
Lo que permite concluir a esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, pero no EN GRADO DE CONTINUIDAD, tal y como lo imputara y luego presentara en el acto conclusivo (Acusación) el Ministerio Publico en su oportunidad procesal, en tanto que de las lesiones encontradas, en primer lugar no se pudo determinar si hubo penetración vaginal, en razón de presentar himen complaciente es decir que recibe cualquier objeto sin romper la membrana, por lo que no se puede determinar si hubo penetración vaginal y mucho menos la reiteración, y con respecto a la lesión encontrada en el área ano rectal se encontraron los pliegues borrados y el esfínter hipotónico y que esa elasticidad se recupera entre 48 y 72 horas, que si es hipotónico es en 48 horas aproximadamente, lo que indica que el desgarro es reciente, el cual se encuentra reflejado según el hallazgo 11, 1 y 6 según agujas del reloj, por ello hay fisura o desgarro de la parte anal, hay 3 desgarros y esta semi abierto perdiendo elasticidad, pero que en 48 horas se recupera, lo que permite concluir que no fue consentido por que no había dilatación voluntaria ya que al haber dilatación voluntaria no se produce este tipo de lesiones, y que no es reiterativo, en el presente caso era un desgarro reciente por cuanto presentaba edema y no había cicatrizado, lo que permite concluir que no existe una violencia sexual reiterada, solo que la misma fue con una data de aproximada de 48 horas.
Data del delito que guarda estrecha relación con lo dicho por la Testimonial de la Ciudadana NELLY ATALA CARDOZO ALTAHONA, Tía Política de la Victima D.V.G.D, Esposa de su Tío, el hermano de su Padre DERBY GUILLÉN, quien aun conforma el grupo familiar expresado tanto por la victima como por el padre y esta dentro del grupo de las que cuida a la Victima cuando su padre trabaja, de donde quedo comprobado a través de su Testimonial aun cuando Referencial pero creíble, coherente y certero a criterio de esta Jueza de Juicio, deja por sentado que efectivamente el día que la Victima su sobrina fue abusada por un señor, es decir nunca se refirió a un muchacho, adolescente o joven, sino a un señor, fue un día sábado 02 o 03 de Febrero de 2013 por la mañana, es evidente, notorio y del conocimiento general que el día 02 de Febrero de 2013 fue sábado, que ella se encontraba en su casa cuando escucho lo que acontecía y que su cuñado DERBY GUILLÉN el padre de la Victima y su Esposo le habían contado lo que había pasado, quien enviaba siempre a la Victima D.V.G.D, a comprar cosas en el abasto, que quedaba como a mas de una cuadra de su casa, cerca de la vivienda del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, testimonial esta que al ser valorada con las Testimoniales de los Funcionarios Actuantes Oficial HUMBERTO JESUS MARTINEZ, Adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quien depuso, que el día 2 de Febrero de 2013, reciben llamada de la central de comunicaciones donde les informan que en el sector pedregal había una persona que estaba pidiendo ayuda policial por que había una niña violada, al llegar al sitio conjuntamente con el Funcionario Oficial Agregado FERNANDO BARROSO, fueron abordados por el Padre de la Victima quien les confirmo el hecho, señalándole donde quedaba la vivienda del agresor, a la cual se dirigieron constataron que se encontraba cerrada y en el preciso momento que pretenden retirarse del lugar llega el hijo del presunto agresor para el momento y le indica que su Padre estaba en casa de su Tía, procediendo conjuntamente con la persona hasta el sitio que indicaba, verificándose que tampoco se encontraba allí, en ese instante el Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO llega y cuando le leen sus derechos lo aprehenden y lo llevan hasta la Coordinación Policial para realizar las actuaciones y poner el asunto a la orden del Ministerio Público.
Luego de ser interrogado por las partes certifico que su intervención Policial se produjo el día 02 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 5 o 6 de la tarde, que la persona con quien se entrevistaron fue el Ciudadano Padre DERBY GUILLÉN, pero que se encontraban varias personas en frente de la vivienda de la victima, que luego de entrevistarlo les señalo la vivienda donde vivía el agresor y/o sujeto activo de delito, el cual al ser aprehendido resulto ser y llamarse ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO.
Testimonial esta la del Funcionario HUMBERTO JESUS MARTINEZ, que al ser igualmente concatenada con la del Funcionario Oficial Agregado FERNANDO BARROSO Adscrito al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quedo comprobado de manera coincidente y conteste que fue el día Sábado 2 de Febrero de 2013, cuando reciben llamada de la central de comunicaciones donde les informan que en el sector pedregal había una persona que estaba pidiendo ayuda policial por que había una niña violada, al llegar al sitio conjuntamente con el Funcionario Oficial Agregado HUMBERTO JESUS MARTINEZ, fueron abordados por el Padre de la Victima quien les confirmo el hecho, señalándole donde quedaba la vivienda del agresor, a la cual se dirigieron constataron que se encontraba cerrada y en el preciso momento que pretenden retirarse del lugar llega el hijo del presunto agresor para el momento y le indica que su Padre estaba en casa de su Abuela, procediendo conjuntamente con la persona hasta el sitio que indicaba, verificándose que tampoco se encontraba allí, en ese instante el Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO llega y cuando le leen sus derechos lo aprehenden y lo llevan hasta la Coordinación Policial para realizar las actuaciones y poner el asunto a la orden del Ministerio Público.
Luego de ser interrogado por las partes certifico que su intervención Policial se produjo el día 02 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 3 o 4 de la tarde, aproximadamente pero que no recuerda con exactitud, que la persona con quien se entrevistaron fue el Ciudadano Padre DERBY GUILLÉN, pero que se encontraban varias personas en frente de la vivienda de la victima, que luego de entrevistarlo les señalo la vivienda donde vivía el agresor y/o sujeto activo de delito, el cual al ser aprehendido resulto ser y llamarse ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO y que por instrucciones del ministerio Publico incautaron las prendas intimas tanto del Victimario como de la Victima.
Lo antes dicho al ser concatenado con las Testimoniales de los Funcionarios Oficial LUIS TORRES, y de la Funcionaria Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO, ambos Adscritos igualmente al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, el día 20 de Marzo de 2013, quedo comprobado que la Vivienda del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO se encuentra ubicada en el Barrio Pedregal, Avenida 83 con Calle 94, en toda la esquina, constaba de cerca de bloque entrecruzado, color marrón, portón de acceso a base de llave, pérgolas lancas, al lado izquierdo dos tanques de agua, mesas de trabajo de carpintería, en el lado derecho habían estibas, el piso del porche era de granito, la puerta de la casa de madera, asi mismo quedo igualmente conteste con el dicho de los antes mencionados Funcionarios que era la Vivienda del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por que una vecina había hecho referencia que la casa se encontraba desocupada desde que el propietario estaba detenido, que solo un hijo era quien podía dar acceso a la misma pero estaba desaparecido desde que detuvieron a su Padre, lo que tumba la tesis de la Defensa del Acusado quien en su declaración expuso que para el momento de los hechos el se encontraba viviendo en esa casa con su esposa e hijos por lo que resulta irrelevante la no coincidencia del color ante el tiempo transcurrido desde 02 de Febrero de 2013, fecha en la cual se produjo el hecho hasta el día 20 de Marzo de 2013, fecha en la cual fue realizado la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, en tanto de qu el mismo pudo ser modificado.
Es decir que la data de las lesiones encontradas en el área ano rectal por la Dra. LORENA LARUSSO, Médica Forense en la Victima D.V.G.D se compagina y/o coinciden con la data o fecha expresada por la Ciudadana NELLY ATALA CARDOZO ALTAHONA, como fecha cierta de la comisión del hecho punible, en el entendido que la Medico Forense realizo el Examen Medico Legal el día 04 de Febrero de 2013, la que fue transcrita el día 26 de Febrero del mismo año y el hecho donde la Victima D.V.G.D, fue violentada sexualmente se produjo el día 02 de Febrero de 2013, es decir fue examinada 48 horas después de la comisión del hecho punible, por lo que se encuentra dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que reseña la Medico Legal, resultando contestes, coherentes y afines las Testimoniales, de la Dra. LORENA LARUSSO, Médica Forense, la de la Ciudadana NELLY ATALA CARDOZO ALTAHONA, con la de los Funcionarios Actuantes Funcionario Oficial Agregado FERNANDO BARROSO y Oficial HUMBERTO JESUS MARTINEZ, ambos Adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, y la de los Funcionarios Oficial LUIS TORRES, y de la Funcionaria Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO, ambos Adscritos igualmente al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, aun cuando son Testigos Referenciales al ser concatenados entre si dieron la certeza a la Jueza de Juicio que los hechos por el cual fue acusado el Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO y donde resulto Victima D.V.G.D, sucedieron el día 02 de Febrero de 2013 en la vivienda del acusado ubicada en el Barrio Pedregal, Avenida 83 con Calle 94, en toda la esquina y que la conducta desplegada por el acusado tal y como quedo comprobado con la testimonial de la Medico Forense en cuanto al tipo de lesiones encontradas al certificar y confirmar que hubo penetración anal no consentida con un objeto que puede ser dedo, palo o pene en erección, testimonial que al concatenarlas con la de la Ciudadana NELLY ATALA CARDOZO ALTAHONA, con la de los Funcionarios Actuantes Funcionario Oficial Agregado FERNANDO BARROSO y Oficial HUMBERTO JESUS MARTINEZ, ambos Adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, y la de los Funcionarios Oficial LUIS TORRES, y de la Funcionaria Oficial Agregado MIDELIS QUINTERO, ambos Adscritos igualmente al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, se encuentra subsumida en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, por no haber quedado acreditado el GRADO DE CONTINUIDAD, tal y como fue desarrollado supra, es por lo que este Tribunal les da total valor probatorio a sus testimoniales y a las Documentales incoporadas al Debate Oral y pribado a tenor de los siguiente 1.- Acta Policial, de fecha 02-02-2013 suscrita por los OFICIALES AGREGADOS (CBPEZ) No. 1314 HUMBERTO MARTÍNEZ, Y OFICIAL (CBPEZ) No. 0071 FERNANDO BARROSO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N'7 RAÚL LEONI- CARRACCIOLO PARRA PÉREZ. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) LUIS TORRES Y MIDELIS QUINTERO adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 7, RAÚL LEONI-CARRACCIOLO PARRA PÉREZ de la Policía del Estado Zulia. 3.- Copia de partida de Nacimiento expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo, de la adolescente D.V.G.D, es venezolana, y nació en fecha 17-06-1999, hija de DERBY GUILLEN, Y YAMILET DURAN. 4- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (GINECOLÓGICO ANO RECTAL), suscrito por la Doctora LORENA LORUSSO, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, practicado a la Adolescente D.V.G.D de 13 años de edad.
Es por que este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la Testimonial de la Victima D.V.G.D, a la de su Padre DERBY GUILLÉN, la del Niño KENDRICK DOMINGO GUILLÉN CARDOZO, y la del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, a consideración de lo siguiente:
Con respecto a la Testimonial de la Victima D.V.G.D, quedo acreditado al Tribunal, que la Adolescente efectivamente denuncio al Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por el delito de Violación, y que su Padre DERBY GUILLÉN, conjuntamente con su Tía de nombre MARIA, fueron quienes la acompañaron a colocar la denuncia, que luego de transcurrido 45 días de haber colocado la denuncia y de encontrarse privado de libertad, su Padre le explica donde se encontraba el Acusado, y ello la conlleva a decir la verdad, la verdad consistía en que la Victima mantenía relaciones sexuales continuas con su novio de Nombre ALEJANDRO, de quien no conoce su paradero y ni su identificación plena, ya que el se fue a Colombia y desde esa fecha no sabe nada de el, así mismo asegura que denuncia al Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por recomendación o sugerencia de una amiga de nombre YELIMAR que vive en el Barrio La Revancha
Esta Testimonial es ilógica por que aun cuando la Victima refiere acertadamente que la denuncia se produce de manera voluntaria acompañada de su Padre DERBY GUILLÉN y de su Tía MARIA, señala que eso fue un día sábado cuando su Padre fue a unos 15 años, cuando presuntamente mantuvo relaciones sexuales con su Novio ALEJANDRO, tal y como lo venia efectuado rutinariamente según su dicho, lo cual resulta totalmente absurda al ser concatenada con la Testimonial de la Medico Forense, quien refiere en primer termino que la relación sexual sostenida por la Adolescente fue violenta y no consentida en razón a las lesiones y/o fisuras encontradas en el área ano rectal, contraponiéndose con la experta quien refiere que las relaciones sexuales per ano o contranatura cuando se realizan constantemente tal y como asegura la victima haberla mantenido, se pierde la elasticidad o tonicidad de los esfínteres del ano, en caso de que la relaciones sexuales fueran por esta vía, ahora bien, supongamos que sus relaciones sexuales anteriores fueran vía vaginal y que esta ultima se produjo vía anal lo que conllevo a estas lesiones, no entiende esta Jueza que la mueve a interponer una denuncia en contra de una tercera persona que no se encuentra presuntamente involucrada en estos hechos, si sus relaciones eran consentidas y en ningún momento fue sorprendida in fraganti mientras la realizaba, lo que permitiera justificar colocar la denuncia en contra de un tercero para salvar a su presunto novio ALEJANDRO, pero que al no haberse desarrollado de esa forma ese móvil de la denuncia se cae por si solo, al igual del que refiere la Victima al manifestar que fue su Amiga YELIMAR, le sugirió que denunciara al Acusado de Autos Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, como es que se denuncia a un tercero sin existir motivo alguno, es decir solo por una recomendación, la sana critica a través de la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a esta Juzgadora que esta Testimonial se encuentra manipula por lo que no le otorga ningún valor probatorio, si tomamos en cuenta adicionalmente que la misma se sustenta en dos personajes un presunto novio ALEJANDRO y una presunta amiga YELIMAR, de los cuales se desconoce su paradero y cualquier dato o dirección que permita su ubicación aun cuando su afinidad es tal que permitió ser su novio por un tiempo prolongado, con quien mantenía relaciones sexuales continuas y una amiga de clases que aun cuando conocía sus intimidades y secretos, conocía hasta la fecha no sabe donde vive con exactitud, solo vagamente, lo que ha permitido no comparecer a certificar su dicho.
En tanto que su Padre el Ciudadano DERBY GUILLÉN, refiere que la Victima estudiaba en el Liceo Bolivariano que queda al frente de su casa, que el día del hecho fue un sábado mientras se encontraba trabajando, lo estaban esperando los familiares para informarle a su llegada a que su hija D.V.G.D había sido abusada sexualmente (violada), al llegar su hija le relata como fue, sin referirle donde vivía solo, señalando al Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO como la Autor del hecho punible, lo cual es corroborado por su hermano KENNY GUILLÉN, inicialmente había sido abordada por la Victima luego de ser objeto del delito, luego de ello se dirigen a Cuerpo Policial a colocar la denuncia, y procedieron conjuntamente con la Victima y su familiares a dirigirse a la vivienda del Victimario el Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, la que se encontraba como a una distancia de dos cuadras y media con relación a su vivienda, en otro barrio.
Así mismo refiere, que no conoce a YELIMAR y tampoco asegura conocer a presunto novio ALEJANDRO, el recuerda a unos muchachos que siempre llegaban a conversar con su sobrinos, pero ninguno había sido presentado como el novio de su hija, sin embargo llama poderosamente la atención que cuando es interrogado por la Defensa Privada en el particular: “… 4-¿LA NIÑA LE MANIFESTO EN ALGUNA OPORTUNIDAD EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE MANTUVO RELACION CON ELLA? Hasta la fecha no, ni lo conozco. 5-¿SE DIO CUENTA EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE ELLA TENIA ALGUNA RELACION DE NOVIAZGO? Con el muchacho que iba a la casa pero no sabia que iba a llegar hasta eso no se ni quien es el muchacho…”, sus respuestas son contradictorias como es que desconoce que su hija tenia una relación de noviazgo, y luego asegura saber que la tenia pero que nunca se imagino que llegara hasta tener relaciones sexuales y para finalizar reafirma no saber quien es el muchacho presunto novio.
Luego para concluir con su deposición asegura igual que la Victima D.V.G.D, a los casi 45 días después del suceso, le confeso que la persona señala no era el autor del delito, por lo que se traslado hasta la Fiscalía encargada para hacer de su conocimiento la presunta nueva verdad o versión de los hechos y al ser preguntado de por que recuerda el termino de 45 días, refiere que el había estudiado y leído que es el tiempo máximo que puede estar privado de libertad una persona y para que no continuara privado de libertad injustamente por algo que no había cometido, acudió a ampliar la denuncia, sin embargo no recuerda la fecha exacta de los hechos que dieron origen a la presente causa pero si sabe que trascurrieron casi cuarenta y cinco días desde la misma hasta el momento en que acudieron a la Fiscalía para ampliar la denuncia, y no bastando con todo lo expuesto para concluir se atrevió a concluir que el día de los hechos el no vio a su hija traumatizada como si la hubieran violado, entonces que lo movió a llamar a los Funcionarios Policiales luego de escuchar el relato de los familiares y el de la propia victima y lo condujo a llegar hasta las ultimas consecuencias y conseguir la aprehensión del señalado por su hija como el agresor sexual.
Y el Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, al rendir su declaración reconoce ser Vecino de la Victima DAYALIN y de su Padre DERBY GUILLÉN, a quienes dice conocer por ser del barrio, así mismo refiere que cuando fue detenido se encontraba en casa de su Madre a quien se turnaba para cuidar, que tenia dos días en su casa, ya que se encontraba desde el viernes, por lo que deja por sentado que fue aprehendido un día sábado, así mismo aseguró no conocer a la Adolescente YELIMAR que vive en el Barrio La Revancha, quien fue la Amiga que le sugirió a la Victima DAYALIN, que mencionara o señalara al Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, como el autor de las lesiones encontradas en su cuerpo en ocasión a la violación a la cual fue sometida, es decir que solo tenemos como Tesis de Defensa el hecho de que el Acusado refiere que no se encontraba en su casa para el momentos en que se produce el hecho punible, que ya tenia dos días fuera de la misma cuidando a su Madre que estaba enferma, es decir desde el día viernes, en conclusión el no cometió el hecho punible por que el día viernes y sábado cuando fue aprehendido no estuvo en su casa vecina o cercana a la Victima. Testimonial o Tesis de Defensa que al ser valorada por esta Jueza resulta ilógica e inverosímil, en tanto que la Victima DAYALIN durante su deposición argumenta haber señalado al Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por recomendación de su Amiga YELIMAR que vive en el Barrio La Revancha, ¿Como es que el Acusado enfáticamente al ser preguntado por las partes respondió negativamente conocerla?, ¿Entonces cuales son las circunstancias preexistentes que permiten darle sustento a la Tesis de la Defensa?, si el Acusado y YELIMAR no se conocen, para que YELIMAR, que no conoce al Acusado y tampoco es su vecina ya que vive en la Revancha en otro barrio, pretende involucrarlo en este hecho punible. Es por ello que esta Juzgadora al valorar íntegramente el testimonio rendido por el Acusado Ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO y al concatenarlo con los restantes medios de prueba, concluye que el mismo no merece valor probatorio ya que carece de certeza y credibilidad, por lo que no le da ningún valor probatorio.
En tanto que la Testimonial del Niño KENDRICK DOMINGO GUILLÉN CARDOZO, no presenta ningún valor probatorio ya que su declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ni para la Tesis de la Defensa Privada ni para la Tesis del Ministerio Publico, por lo cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Privado, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Victima D.V.G.D.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, de nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 15/04/1953, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.566.134, hijo de Coronado Cilia y Martinier Roger, residenciado en el Barrio Nueva Independencia, Avenida 83, Casa 94-48, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ABUSO SEXUAL A NINA de conformidad con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescente, cometido en agravio de la Adolescente Victima D.V.G.D de 13 años de edad para el momento de la denuncia, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NINA de conformidad con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescente, prevé una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, siendo el termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS CON SEIS (6) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, y lo previsto en el agravante genérica contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la pena debe aplicarse en su limite máximo, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del penado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, de nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 15/04/1953, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.566.134, hijo de Coronado Cilia y Martinier Roger, residenciado en el Barrio Nueva Independencia, Avenida 83, Casa 94-48, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en agravio de la Adolescente Victima D.V.G.D, se mantiene la Medida Cautelar ANTES IMPUESTAS, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, y será el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento.-
DISPOSITIVA
TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano: ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO: DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/04/1953, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 17.566.134, HIJO DE CORONADO CILIA Y MARTINIER ROGER, RECIDENCIADO EN EL BARRIO NUEVA INDEPENDIENCIA, AVENIDA 83, CASA 94-48, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 02617569656., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON (PENETRACIÓN ANAL), establecido en el Artículo 260 y primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Victima D.V.G.D de 13 años para el momento de los hechos y OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se ORDENA como sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena el INTERNADO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE CORO, EN EL ESTADO FALCÓN. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección previstas en el Artículo 87 de la Ley de género establecidas en la oportunidad legal. CUARTO: se ordena aperturar una investigación al ciudadano DERBY GUILLÉN en su carácter de progenitor de la victima de autos y en consecuencias se ordena oficiar a la FISCALIA SUPERIOR QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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