REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002304
ASUNTO : VP02-S-2013-002304

SENTENCIA N° 005-2014
RESOLUCION N° 005-2014

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 17 de Enero de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: 1.- JHONNY JOSE FERNANDEZ PRIETO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 26-09-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil titular de la cedula de identificación Nº V- 20.058.382, hijo de JHONY DE JESUS FERNANDEZ Y ZULY PRIETO, domiciliado parral del sur, al fondo del antiguo mercantil, calle 02, casa de color verde con blanco, municipio Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6981971

2.- OSWALDO YOVANI PEREZ LEON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23-01-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción titular de la cedula de identificación Nº V- 15.719.050, hijo de LUCRECIA LEON Y PABLO PEREZ, Parral del Sur, calle 03, al lado del cyber TopCyber, casa de color roja y blanca, municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Teléfono: 0426-2011597

3.- JORGE DAVID SEVILLA URDANETA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17-10-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción titular de la cedula de identificación Nº V- 12.622.882, hijo JORGE SEVILLA Y NAILET URDANETA, domiciliado en Parral del Sur, diagonal a la zutana, calle 02, casa sin número de color amarilla, municipio Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia. Teléfono: 0424-672.55.67

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS TREJO Y ABG ADITH LUZARDO

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DULCE ARAUJO Y ABG. NADIA PEREIRA

VICTIMA: I. M. D. C. A. P. (De 12 años de edad, omitida a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: NESTOR VALBUENA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (cómplices no necesarios) previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA y Adolescentes en relacion con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la LOPNNA y Adolescentes.

DEL HECHO:
La Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los ciudadanos JORGE DAVID SEVILLA URDANETA, OSWALDO YOVANI PEREZ LEON, JHONNY JOSE FERNANDEZ PRIETO ya identificados, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (cómplices no necesarios) previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la LOPNNA y Adolescentes y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la defensa:
La DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS MARIA ALBORNOZ, de los ciudadanos OSWALDO YOVANI PEREZ LEON, JORGE DAVID SEVILLA URDANETA y JHONNY JOSE FERNANDEZ PRIETO para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Aquí hay elementos que son importante mencionar independientemente de lo que se decida en la audiencia de conformidad 308 del Código Orgánico Procesal Penal en uno de sus requisitos la acusación debe ser clara precisa y determinada, la acusación fiscal establece que los amigos le suministraron los medios para materializar la acción delictiva en ningún momento el Ministerio Público señala cuales son esos medios en la acusación luego en ocasión del día 31 de mayo del año en curso, se solicita instancia al ministerio público una prueba anticipada a los efectos de dar clara el testimonio de la victima en esta casa de la victima INES MARIA DEL CARMEN ARENAS PEREZ, de 12 años de edad, cuando la parte acusadora que es la fiscal en esa prueba anticipada realizada el 31 de mayo del año en curso, pregunta en cuatro oportunidades quien fue el que realizó la violencia sexual contigo? Dice Roque Parra; ¿quien te hostigo? Roque Parra; ¿quien te persiguió? Roque parra; ¿quien te amenazó? Roque, en consecuencia la autoría de los delitos previamente imputados en la audiencia de presentación quedaron muy claros que la conducta atribuida era a Roque Parra, mal podría hablarse de complicidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, no necesaria cuando incurren circunstancias que son claras y precisas para establecer la responsabilidad no solamente la autoría material del hecho sino el hecho en si en consecuencia no hubo en virtud de que la victima en la prueba anticipada ratifica en forma clara y precisa quien es el autor en forma directa de lo que imputo previamente el ministerio público en la audiencia de presentación, en virtud de que se incumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP como lo es la acusación que debe presentar el Ministerio Público como acto conclusivo y no existiendo motivación para fundamentar la acusación solicitamos en virtud de lo antes mencionado, y en virtud de la resulta de la Prueba Anticipada, la inadmisibilidad de la acusación, y en todo caso o a todo evento, siendo principio rector del sistema acusatorio penal, el enjuiciamiento en libertad y la excepción la privación de la libertad, solicitamos dignamente a este tribunal representado en su persona de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del COPP, cumpliendo estrictamente con lo que dispone la norma, conocido previamente la dirección de cada uno de los imputados se le otorgue una medida cautelar a los efectos de dar cumplimiento a la reafirmación de libertad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 17 de Enero de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados JORGE DAVID SEVILLA URDANETA, OSWALDO YOVANI PEREZ LEON y JHONNY JOSE FERNANDEZ PRIETO, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se les indicó y les informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los acusados 1.- JORGE DAVID SEVILLA URDANETA libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado 2.- OSWALDO YOVANI PEREZ LEON libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado 3.- JHONNY JOSE FERNANDEZ PRIETO libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JORGE DAVID SEVILLA URDANETA, OSWALDO YOVANI PEREZ LEON y JHONNY JOSE FERNANDEZ PRIETO por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (cómplices no necesarios) previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la LOPNNA y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-05-13, signada por la adolescente I. M. D. C. A. P. (De 12 años de edad, omitida a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía.
2. ACTA POLICIAL de fecha 21-05-13, suscrita por los funcionarios SM/2 BRICEÑO TROCONIS, S/1 RANGEL FERNÁNDEZ JOSÉ Y S/1 LABRADOR GONZÁLEZ YONATHAN adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía;
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-13, rendida por el ciudadano URDANETA PIRELA YOHANDRY JOEL, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía;
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-13, rendida por el ciudadano PROZO ACOSTA MARLON JAVIER, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía;
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-05-13, suscrita por los funcionarios SM/2 BRICEÑO TROCONIS, S/1 RANGEL FERNÁNDEZ JOSÉ Y S/1 LABRADOR GONZÁLEZ YONATHAN adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía;
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-13, rendida por I. M. D. C. A. P. (De 12 años de edad, omitida a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ante el Ministerio Público;
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-13, rendida por el ciudadano NESTOR LUIS ARENAS VALBUENA ante el Ministerio Público;
8. INFORME PROVISIONAL, de fecha 21-05-13, suscrito por la Doctora GENSIS CAROLINA MARCUCCI GONZÁLEZ, Médico Cirujano, adscrita al Hospital La Concepción I, del Municipio Maracaibo;
9. EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 08-04-13, suscrito por la Doctora EVA FLORES, Médico Forense Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia;
10. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, signada con el N° 9700-242-AM-0813 de fecha 13-06-13, suscrito por la Lcda. DAYANA DEBOURG y LCDA. IRAL PILDAIN, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo;
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO NRO 0279 Y 0280 de fecha 11-06-13, suscrito por el SARGENTO PRIMERO DUQUE CASANOVA JULIO y SARGENTO SEGUNDO OROÑO PULGAR, practicado al teléfono marca ALCATEL de color negro con gris y de un teléfono BLACKBERRY color negro con gris;

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (cómplices no necesarios) previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la LOPNNA y Adolescentes.
2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus DEFENSORES PRIVADOS ABG. CARLOS TREJO Y ABG ADITH LUZARDO, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENO a los acusados 1.- JHONNY JOSE FERNANDEZ PRIETO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (cómplices no necesarios) previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA y Adolescentes. Calculándose la pena en abstracto en: CINCO (05) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. 2.- OSWALDO YOVANI PEREZ LEON por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (cómplices no necesarios) previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA y Adolescentes. Calculándose la pena en abstracto en: CINCO (05) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. y 3.- JORGE DAVID SEVILLA URDANETA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (cómplices no necesarios) previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA y Adolescentes. Calculándose la pena en abstracto en: CINCO (05) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra de los mencionados ciudadanos, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (cómplices no necesarios) previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA y Adolescentes, establece una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, tomando para el calculo de la pena; el limite inferior de acuerdo al articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena en abstracto con la rebaja correspondiente a tenor del grado de participación en el delito de los acusados y la admisión de hechos en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial; En base a la exposición de los acusados, donde admiten los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en (05) AÑOS DE PRISIÓN.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos 1.- JHONNY JOSE FERNANDEZ PRIETO, 2.- OSWALDO YOVANI PEREZ LEON, 3.- JORGE DAVID SEVILLA URDANETA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (cómplices no necesarios) previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA y Adolescentes. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ PRIETO: a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (cómplices no necesarios) previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA y Adolescentes en relacion con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la LOPNNA y Adolescentes, CONDENA al ciudadano OSWALDO YOVANI PEREZ LEON: a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (cómplices no necesarios) previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA y Adolescentes, CONDENA al ciudadano JORGE DAVID SEVILLA URDANETA: a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (cómplices no necesarios) previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA y Adolescentes TERCERA: Vista la solicitud de la Defensa Privada se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa y por tanto se DECRETA la DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ PRIETO. Y del ciudadano JORGE DAVID SEVILLA URDANETA. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Presentación periódica cada quince (15) días en contra del ciudadano OSWALDO YOVANI PEREZ LEON. CUARTA: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en la oportunidad legal, verbigracia, QUINTO: LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5°, 6° 8° y 13 ° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: En cuanto a la situación de libertad, verificado los extremos legales será el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN quien decidirá la situación y su forma de cumplimiento OCTAVO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte de los ciudadanos JORGE DAVID SEVILLA URDANETA y JHONNY JOSE FERNANDEZ PRIETO y OSWALDO YOVANI PEREZ LEON de DIEZ (10) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (INMUJER), y posteriormente con los conocimientos adquiridos sobre la Prevención de Violencia de Genero el ciudadano OSWALDO YOVANI PEREZ LEON, dictará una (01) charla en el COLEGIO DR. OLEGARIO HERNÁNDEZ,, dicha actividad deberá contar con el aval de los Consejos Comunales “EL ZABILAR SOCIALISTA DEL SIGLO XXI” y el consejo comunal “ERNESTO CHE GUEVARA”, de la Villa Bolivariana, asimismo, se impone como obligación para el mencionado ciudadano la escolarización hasta titularse como BACHILLER. Los ciudadanos JORGE DAVID SEVILLA URDANETA y JHONNY JOSE FERNANDEZ PRIETO deberán realizar tres (03) labores de ORNAMENTO y/o LIMPIEZA en la mencionada Institución Educativa. NOVENO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. DECIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.
LA JUEZA DE JUICIO ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA